session_start(); $usu=$_SESSION["user"]; if ($_SESSION["autentificado"] != "SI") { //si no existe, envio a la página de autentificacion header("Location: ../reg/registrese2.htm"); //ademas salgo de este script exit(); } ?>
LEY
11.459
(clic sobre los títulos para ir al desarrollo)
Para ir a Decreto
1741 Reglamentario de la ley clic
aquí
II - TRÁMITE Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS
III - CLASIFICACIÓN DE LAS INDUSTRIAS
VII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN
CON FUERZA DE LEY
ARTÍCULO 1°: La presente ley será de aplicación a
todas las industrias instaladas, que se instalen, amplíen o modifiquen
sus establecimientos o explotaciones dentro de la jurisdicción de la
Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2°: A los fines de la presente ley se entenderá por establecimiento industrial a todo aquél donde se desarrolla un proceso tendiente a la conservación, reparación o transformación en su forma, esencia, calidad o cantidad de que materia prima o material para la obtención de un producto final mediante la utilización de métodos industriales.
ARTÍCULO
3°: Todo el establecimiento industrial deberá contar con el pertinente
Certificado de Aptitud Ambiental como requisito obligatorio indispensable
para que las autoridades municipales puedan conceder, en uso de sus atribuciones
legales, las correspondientes habilitaciones industriales. El Certificado
de Aptitud Ambiental será otorgado por la Autoridad de aplicación,
en los casos de establecimientos calificados de tercera categoría según
el artículo 15°, mientras que para los que sean calificados de
primera y segunda categoría será otorgado por el propio Municipio.
ARTÍCULO 4°: Los parques industriales y toda otra forma de agrupación
industrial que se constituya en la Provincia, además de las obligaciones
que correspondan a cada establecimiento, deberán contar también
con el Certificado de aptitud Ambiental expedido en todos los casos por la
Autoridad de Aplicación en forma previa a cualquier tipo de habilitación
municipal o provincial. Esa Certificación acreditará la aptitud
de la zona elegida y la adecuación del tipo de industrias que podrán
instalarse en el parque o agrupamiento, según lo establezca la reglamentación;
y el peticionante deberá presentar una Evaluación Ambiental
en los términos que también se fijarán por vía
reglamentaria. La misma obligación rige para la modificación
o ampliación de los parques o agrupamientos existentes.
Ir arriba
CAPÍTULO II - TRÁMITE Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS
ARTÍCULO 5°: La presentación de la solicitud de los Certificados de Aptitud Ambiental deberá ajustarse a los requisitos consignados en la presente y su reglamentación y efectuarse ante el Municipio personalmente o por intermedio de las Asociaciones de Industriales o Cámaras Empresarias del lugar, que tuvieren personería jurídica, las que remitirán toda la documentación a la Municipalidad del partido correspondiente.
Todo proyecto presentado ante una Asociación o Cámara le da a ésta la facultad de realizar el seguimiento del expediente y realizar peticiones de trámite en representación del peticionante.
En caso de ser presentada la solicitud por intermedio de Asociaciones industriales o Cámaras Empresarias deberá entenderse que los procedimientos y plazos de la presente ley comenzarán a regir desde la presentación ante el Municipio.
ARTÍCULO 6°: La reglamentación precisará las normas con exigencias y procedimientos de trámite teniendo en cuenta las categorías del artículo 15°; fijará también pautas para la ubicación de los establecimientos en dichas categorías en base al nivel de complejidad y a las consecuencias ambientales y sanitarias posibles, y entre las normas de procedimiento establecerá los requisitos de las solicitudes par su rápida ubicación pro categorías y para la recepción completa de la documentación.
El
Municipio del lugar de radicación, cuando recibiere una solicitud deberá
dar traslado en no más de diez (10) días hábiles a la
Autoridad de Aplicación para que proceda a su clasificación.
Si a los quince (15) días de presentada la solicitud ésta no
hubiese ingresado a la dependencia correspondiente de la Autoridad de Aplicación,
el interesado podrá presentar directamente a ésta un duplicado
con la documentación que establezca la reglamentación. En todos
los casos la Autoridad de Aplicación deberá hacer la clasificación
y, si correspondiere trasladar las solicitudes al Municipio en un plazo que
no podrá ser mayor a los veinte (20) días. De toda demora, el
funcionario responsable deberá informar sobre los motivos al interesado
y a sus superiores.
Ir arriba
ARTÍCULO
7°: El Certificado de Aptitud Ambiental será expedido por la Autoridad
de Aplicación o el Municipio, según corresponda, previa evaluación
ambiental y de su impacto en la salud, seguridad y bienes del personal y población
circundante. En particular la solicitud deberá acompañar los
siguientes requisitos:
a) Memoria descriptiva donde se consignen los datos referidos a la actividad
industrial a desarrollar, ingeniería de procesos, materias primas,
insumos, productos a elabora, subproductos, residuos, emisiones efluentes
a generar y estimación del personal a emplear.
b) Proyecto de planta industrial con indicación de instalaciones mecánicas, eléctricas y de todo equipo y materiales que pueda afectar la seguridad o salubridad del personal o población, así como también las medidas de seguridad respectivas.
c) Adecuado tratamiento y destino de los residuos sólidos, líquidos, semisólidos y gaseosos, que se generen inevitablemente.
d) Ubicación del establecimiento en zona apta y caracterización del ambiente circundante.
e) Informe de factibilidad de provisión de agua potable, gas y energía eléctrica.
f) Elementos e instalaciones para la seguridad y la preservación de la salud del personal, como así para la prevención de accidentes, según lo establezca la reglamentación en función de la cantidad de personal y el grado de complejidad y peligrosidad de la actividad industrial a desarrollar.
g)
Toda otra norma que establezca la reglamentación con el objeto de preservar
la seguridad y alud del personal, de la población circundante y el
medio ambiente.
Ir arriba
ARTÍCULO
8°: Una vez ingresada una solicitud de Certificado de Aptitud Ambiental
en dependencias de la Autoridad de Aplicación o en el Municipio en
su caso, la decisión definitiva deberá adoptarse en el plazo
de noventa (90) días para los establecimientos de tercera categoría.
Si al vencimiento de dichos plazos no hubiese pronunciamiento, el funcionario
responsable deberá informar al interesado y a sus superiores jerárquicos
sobre los motivos de la demora; y si transcurrieron sesenta (60) días
más desde el vencimiento de los plazos establecidos y mediare pedido
de pronto despacho sin satisfacer, el Certificado de Aptitud Ambiental se
considerará automáticamente concedido cualquiera sea la categoría
que corresponda a la solicitud.
ARTÍCULO 9°: En los certificados de Aptitud Ambiental se hará
constar:
a) Nombre del Titular.
b) Ubicación del Establecimiento.
c) Rubro de la actividad según el registro respectivo.
ARTÍCULO
10°: Los establecimientos industriales ya instalados que deseen realizar
ampliaciones, modificaciones o cambios en sus edificios, ambientes o instalaciones
deberán solicitar al correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental
en forma previa ala correspondiente habilitación industrial. La solicitud
deberá presentarse conforme a las prescripciones de la presente ley
y su reglamentación y se presentará ante el Municipio para procederse
conforme a lo establecido en la segunda parte del artículo6°, con
las condiciones y plazos allí establecidos. Regirán las mismas
normas para el tratamiento de la solicitud de certificados que se establecen
respecto de la industrial a instalarse, con excepción de los plazos
del artículo 8° que para resolver serán de sesenta (60)
días para los de tercera categoría y de treinta (30) días
para los de primera y segunda categoría, mientras que el plazo complementario
de certificación automática se reduce a la mitad.
Ir arriba
ARTÍCULO 11°: Una vez obtenido el Certificado de Aptitud Ambiental,
cuya validez será de dos (2) años, podrán iniciarse los
trabajos de instalación o modificación del establecimiento,
que hayan sido autorizados. Cuando se inicie la actividad productiva o se
incorporen a ella las modificaciones o ampliaciones, el titular del establecimiento
deberá comunicarlo por medio fehaciente al Municipio y a la Autoridad
de Aplicación en un plazo no mayor de quince (15) días.
El Certificado de Aptitud Ambiental perfeccionado con la comunicación
del comienzo de la actividad, permite el funcionamiento en regla del establecimiento,
pero los funcionarios competentes están obligados a verificar que dicho
funcionamiento se ajusta a lo autorizado y a las prescripciones de la presente
ley en un plazo razonable que establecerá la reglamentación.
Esa obligación regirá sin perjuicio del deber permanente de
verificar que no se alteren las condiciones de las autorizaciones concedidas,
y que en general se cumplan las prescripciones de la presente ley en todo
el territorio provincial.
ARTÍCULO 12°: Las solicitudes que impliquen solamente cambios de
titularidad, serán aprobadas sin más trámite que la presentación
de la documentación que acredite tal circunstancia. El nuevo titular,
a los efectos de esta ley, será considerado sucesor individual de sus
antecesores el ejercicio pleno de sus derechos y en el cumplimiento de sus
obligaciones.
ARTÍCULO
13°: La autoridad de Aplicación deberá llevar un registro
Especial de los Certificados de Aptitud Ambiental.
ARTÍCULO 14°: Los interesados podrán efectuar una consulta
previa de factibilidad de radicación industrial ante el Municipio a
cuyo fin deberán cumplimentar con los recaudos que establecerá
la reglamentación para tales casos. La respuesta deberá producirse
en el término de diez (10) días para los establecimientos de
primera y segunda categoría y de veinte (20) días para los de
tercera categoría y su validez queda limitada al término de
ciento ochenta (180) días corridos, transcurridos los cuales caducaran
Ir arriba
CAPÍTULO III CLASIFICACIÓN DE LAS INDUSTRIAS
ARTÍCULO 15°: A los fines previstos en los artículos precedentes y de acuerdo a la índole del material que manipulen elaboren o almacenen, a la calidad o cantidad de sus efluentes, al medio ambiente circundante y a las características de su funcionamiento e instalaciones que establecimientos industriales se clasificarán en tres (3) categorías:
a)
Primera categoría, que incluirá aquellos establecimientos que
se consideran inocuos porque su funcionamiento no constituye riesgo o molestia
a la seguridad, salubridad e higiene de la población, ni ocasiona daños
a sus bienes materiales ni al medio ambiente.
b) Segunda categoría, que incluirá aquellos establecimientos
que se consideran incómodos porque su funcionamiento constituye una
molestia para la salubridad e higiene de la población u ocasiona daños
graves a los bienes y al medio ambiente.
c) Tercera categoría, que incluirá aquellos establecimientos
que se consideran peligrosos porque su funcionamiento constituye un riesgo
para la seguridad, salubridad e higiene de la población u ocasiona
daños graves a los bienes y al medio ambiente.
ARTÍCULO
16°: Los establecimientos pertenecientes a la primera categoría
que empleen menos de cinco (5) personas como dotación total, incluyendo
a
todas las categorías laborales y a los propietarios, y que dispongan
de una capacidad de generación inferior a los quince (15) HP, si bien
deberán ajustarse a las exigencias de la presente ley, estarán
exceptuadas de obtener la previa Aptitud Ambiental y podrán solicitar
la habilitación industrial con sólo brindar un informe bajo
declaración jurada de las condiciones de su ubicación y características
de su funcionamiento en orden a no afectar al medio ambiente, al personal
y a la población.
Ir arriba
ARTÍCULO 17°: Todo incumplimiento o trasgresión de la presente ley, hará pasible a sus responsables de su aplicación de las siguientes sanciones:
a)
Apercibimiento.
b) Multas de hasta mil (1.000) sueldos básicos de la categoría
inicial para los empleados de la Administración Pública Provincial.
Dicho tope podrá duplicarse, triplicarse, y así sucesivamente
para la primera, segunda y sucesivas reincidencias.
c) Clausura.
ARTÍCULO
18°: El Decreto reglamentario realizará una clasificación
de infracciones y fijará pautas para la graduación de las sanciones,
en función de la culpa, dolo, tamaño del establecimiento e importancia
del
daño causado.
ARTÍCULO 19°: La sanción de clausura podrá ser total o parcial y temporaria o definitiva y procederá cuando la gravedad de la infracción justifique y sólo en los casos de reincidencia o imposibilidad de adecuación técnica a los requerimientos legales.
ARTÍCULO
20°: La clausura de un establecimiento, procederá en forma temporaria,
total o parcialmente, como medida preventiva, cuando el establecimiento no
cuente con Certificación de Aptitud Ambiental o cuando la situación
sea de tal gravedad que así lo aconseje.
Ir arriba
ARTÍCULO 21°: La clausura temporaria, como medida preventiva, podrá ser aplicada por personal municipal o provincial debidamente facultado para ello. Dicha medida podrá ser recurrida por el interesado ante la Autoridad de Aplicación que resolverá en definitiva. Este recurso no tendrá efecto suspensivo.
ARTÍCULO 22°: El juzgamiento de las infracciones estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, pero ésta podrá delegar esa facultad en los Municipios para los casos de su jurisdicción que correspondieren a establecimientos de primera y segunda categoría.
ARTÍCULO
23°: El Certificado de Aptitud Ambiental cuando haya sido concedido por
el mero vencimiento de los términos del artículo 8° podrá
ser revocado sin más sustanciación, dentro del plazo que fijará
la reglamentación por imperio del segundo párrafo del artículo
11°, si una inspección arrojara elementos suficientes para la adopción
de esa medida a juicio de la Autoridad de Aplicación o del Municipio
según la categoría.
Ir arriba
ARTÍCULO 24°: Cuando se apliquen multas como consecuencias de infracciones verificadas por las autoridades comunales, los respectivos Municipios tendrán una participación del cincuenta (50) por ciento de los fondos que se recauden y percibirán el total si aplicaran las sanciones por delegación de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO
25°: Por el concepto de habilitación sanitaria exigida por la presente
ley se abonará una tasa especial cuyo monto, en el caso de establecimientos
de tercera categoría, será fijada por la Ley Impositiva. Los
fondos que ingresen exclusivamente por aplicación de dicha tasa lo
harán a una cuenta especial en la jurisdicción de la Autoridad
de Aplicación y serán aplicados al equipamiento de la repartición
vinculada con la aplicación de la presente ley. Los fondos que ingresaren
en concepto de multa se destinarán a Rentas Generales.
Ir arriba
CAPÍTULO VI AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 26°: La Autoridad de Aplicación de la presente ley en función de los fines y la materia que trata, será determinada por el Poder Ejecutivo. La Autoridad de Aplicación realizará una permanente fiscalización del cumplimiento de la presente ley y coordinará con los Municipios las tareas de contralor, pudiendo delegarlas totalmente dentro de sus jurisdicciones para los casos de primera y segunda categoría.
ARTÍCULO 27°: Los agentes o funcionarios de la Administración Pública Provincial o Municipal que efectúen tareas de contralor tendrán acceso a los establecimientos industriales instalados en la Provincia de Buenos Aires y se encuentran facultados para:
1.
Requerir el titular del establecimiento o cualquiera de sus dependientes,
la documentación legal referente a la industria, en cuanto hace a la
Aptitud Ambiental y habilitación de la misma.
2. Requerir del titular del establecimiento o cualquiera de sus dependientes,
la información que considere pertinente en cuanto a su misión
específica.
3. Revisar el estado de los edificios, sus instalaciones y maquinarias en
lo que hace a seguridad, higiene, tratamiento de efluentes, contaminación
del medio ambiente o cualquier otro fin pertinente para el cumplimiento de
su función.
4. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando se le impida el
acceso o niegue la información correspondiente. Las actas labradas
por los inspectores darán fe pública respecto de su contenido,
las que llevarán la firma de inspeccionado o la constancia de que se
niega a hacerlo.
Ir arriba
CAPÍTULO VII Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 28°: Las solicitudes de Certificados de Aptitud Ambiental que estuvieren en trámite serán clasificadas por la Autoridad de Aplicación. Si se encontraren en los Municipios, éstos harán el traslado correspondiente conforme a las prescripciones y plazos del artículo 6°, y una vez reasignados los expedientes según su categoría se deberá notificar al interesado para que complete la documentación si fuere necesario. Cuando queda completada la documentación se aplicarán las prescripciones del artículo 8°, pero los plazos serán el doble de los allí establecidos. La reglamentación podrá establecer normas especiales para este artículo que se aplicarán por solo una vez, las que en tal caso regirán por igual para todas las solicitudes en trámite según su categoría.
ARTÍCULO 29°: Todo establecimiento industrial que al entrar en
vigencia la reglamentación de la presente ley estuviera funcionando
sin las certificaciones y habilitaciones requeridas por la legislación
vigente a la fecha de su instalación tendrá un plazo de un (1)
año para su presentación espontánea a contar desde que
comience a regir el Decreto Reglamentario respectivo. Este plazo podrá
tener una prórroga de hasta un (1) año más si el peticionante
justifica su necesidad por la índole de los trabajos destinados a poner
en regla el establecimiento y la Autoridad de Aplicación lo autoriza.
Mediante dicha presentación podrá acogerse a la presente ley,
pero si no la hiciere en tiempo y forma será pasible de la sanción
que aplicará autoridad de Aplicación o Municipio de delegación
de aquélla. La reglamentación precisará las condiciones
de representación, de delegación en las autoridades municipales,
los procedimientos y la graduación de sanciones.
Ir arriba
ARTÍCULO
30°: La Autoridad de Aplicación deberá publicar mensualmente
en
el boletín Oficial las radicaciones autorizadas y denegadas.
ARTÍCULO 31°: La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación.
ARTÍCULO 32°: La presente ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de noventa (90) días de su publicación.
ARTÍCULO 33°: Derogase el Decreto-Ley 7.229/66 y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO
34°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la
Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiún
días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y tres.
Ir arriba