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1-LEY 10.547: Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 11.236 y 12.499 (para ver desarrollo clic sobre los títulos)
* CONSEJO PROVINCIAL DE PROMOCIÓN INDUSTRIAL
* COMPRA DE INMUEBLES DEL ESTADO
* CRÉDITOS, GARANTÍAS Y AVALES
* FONDO PERMANENTE DE PROMOCIÓN INDUSTRIAL
* BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
* MUNICIPIOS - ADHESIÓN COMUNAL
LEY 10.547
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las
Leyes 11.236 y 12.499.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1°: La presente ley tiene como finalidades esenciales:
a. Posibilitar el desarrollo
integral y armónico de la economía provincial.
b. Promover el incremento del desarrollo industrial de la Provincia a fin de
consolidar el potencial económico, incrementar el producto bruto, aumentar
la riqueza y asegurar la plena ocupación.
c. Promover la radicación y descentralización industrial con miras
a afianzar núcleos de población evitando la concentración
irracional de los mismos en sectores densamente poblados.
d. Estimular el desarrollo de actividades cooperativas en la Provincia.
e. (Texto según ley 11.236) Reservar la promoción industrial a
las personas físicas ó de existencia ideal habilitadas para operar
en el país conforme a las leyes argentinas.
f. Preservar el medio ambiente y evitar la explotación y contaminación
de la naturaleza.
g. Desarrollar e implementar tecnología adecuada que responda a los reales
requerimientos y recursos humanos y materiales de la Provincia.
h. Establecer un sistema que coordine la política tecnológica
desde la educación técnica en todos sus niveles, pasando por la
investigación científica.
i. Impedir el uso de tecnología extranjera o vinculada al capital extranjero
donde exista una tecnología nacional equivalente.
j. Propender a que los trabajadores participen en los beneficios de las empresas
con control de la producción y colaboración en la dirección.
k Propender a que la pequeña y mediana empresa industrial reciba los
beneficios de la presente ley de acuerdo a lo que la reglamentación determine.
l. Estimular la elevación del nivel cultural, técnico y sanitario
del sector humano afectado al que hacer industrial.
ll Propender al crecimiento orgánico del potencial industrial de la Provincia
consultando el interés general de la Nación.
m Impulsar la adopción de modernos procedimientos de organización
y administración industrial con miras a lograr mejores niveles de productividad.
n. Promover la localización de las industrias en Parques Industriales
aprobados por la Provincia y dotados de la infraestructura apropiada para el
aprovechamiento de inversiones existentes, obtención de economías
de escala, creación de fuentes de trabajo en la cercanía de centros
poblados y preservación del medio ambiente.
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CONSEJO PROVINCIAL DE PROMOCION INDUSTRIAL
ARTICULO 2°: Deberá crearse dentro de los quince (15) días de la sanción de la presente ley, el Consejo Provincial de Promoción Industrial, el que elaborará los planes de promoción que se establezcan y tendrá a su cargo las demás funciones que le asigna la ley.
Será designado por el Poder Ejecutivo, con carácter "ad honorem", quien lo integrará con once (11) miembros: un funcionario en representación de la autoridad de aplicación, un funcionario del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, un funcionario del Ministerio de Asuntos Agrarios, un funcionario de la Comisión de Investigaciones Científicas, un funcionario del Organismo Provincial Planificador del Desarrollo, un funcionario del Banco de la Provincia de Buenos Aires, cuatro empresarios que pertenezcan a entidades representativas en el orden provincial y uno por la Entidad de Trabajadores de mayor representación en el orden nacional con personería gremial.
La reglamentación establecerá la forma, modo y término de las funciones del Consejo que se crea por este artículo.
ARTICULO 3°: El Poder Ejecutivo confeccionará con asesoramiento del Consejo Provincial de Promoción Industrial, un Plan de Desarrollo Industrial que deberá señalar las prioridades provinciales en el orden sectorial y regional ajustándose en un todo a lo prescripto en el artículo 1° de esta ley.
ARTICULO 4°:
Anualmente el Consejo Provincial de Promoción Industrial deberá
someter a consideración del Poder Ejecutivo las modificaciones que juzgue
convenientes introducidas al Plan de Desarrollo Industrial existente o en su
caso las razones que fundamentan el mantenimiento del mismo.
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ARTICULO 5°: Las empresas acogidas a la presente ley, podrán gozar con respecto a las actividades prioritarias de los siguientes beneficios y franquicias:
a. Compra de inmueble de
dominio privado del Estado.
b. Exención de impuestos provinciales.
c. Propiciamiento y/u otorgamiento de créditos, garantías o avales.
d. Asistencia técnica y científica por parte de organismos del
Estado.
e. Preferencia en la provisión de fuerza motriz y gas por redes.
f. Preferencia en las licitaciones del Estado Provincial en caso de igualdad
de condiciones con otras empresas no comprendidas en la presente.
g. Facilidades al empresario, empleados y obreros que posibiliten la capacitación
profesional en organismos públicos o privados nacionales o extranjeros.
COMPRA DE INMUEBLES DEL ESTADO
ARTICULO 6°: La adquisición de inmuebles de dominio privado del Estado podrá ser acordada a las empresas que se acojan al régimen de esta ley. La extensión de tales inmuebles será la necesaria y suficiente para el funcionamiento racional de las Plantas Industriales, pudiéndose prever reservas para futuras expansiones. Deberá preservar los derechos de la Provincia para el caso de no cumplirse el objeto o acordarse otro destino a los inmuebles. El Poder Ejecutivo celebrará los contratos respectivos previa tasación de acuerdo a lo que regula la ley vigente al respecto.
Para el cumplimiento preceptuado en este artículo se exceptuará la transferencia de inmuebles del régimen de ventas establecidas en el Capítulo III, artículos 9° a 27° del Decreto-Ley 9.533/80.
Las Sociedades Cooperativas podrán ser favorecidas con la donación de inmuebles del Estado, cuando su localización en un lugar determinado revista especial importancia, previa sanción legislativa.
ARTICULO 7°:
Las condiciones de plazos e intereses que se fijan para el otorgamiento de las
facilidades de pago en las operaciones de compra-venta de inmuebles a que hace
referencia en el artículo anterior, serán las mismas que se establezcan
para la concesión de créditos con sumas provenientes del Fondo
Permanente de Promoción Industrial.
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ARTICULO 8°: Las empresas beneficiadas podrán gozar de una exención total de hasta diez (10) años según el Plan de Desarrollo Industrial de los Impuestos de los Ingresos Brutos e Impuesto Inmobiliario.
ARTICULO 9°:
Las empresas que dando ocupación a las cantidades de personas que en
las distintas regiones fije el Plan de Desarrollo Industrial y que construyan
viviendas para no menos del cincuenta (50) por ciento de sus empleados y obreros,
que carezcan de ella en propiedad, gozarán de un período adicional
de hasta cuatro (4) años más, de los beneficios impositivos que
en su caso correspondan, siempre que se aseguren o se encuentren asegurados
los siguientes beneficios sociales: Escuelas, si no existen del Estado Nacional
o Provincial a menos de dos (2) kilómetros de la planta industrial; y
unidad de asistencia sanitaria, si no existe del Estado en un radio de cinco
(5) kilómetros.
La exención impositiva se extenderá a seis (6) años si
la empresa cuenta con escuela de capacitación técnica y asistencia
médica integral gratuita para el grupo familiar compuesto por padre y
madre en caso de personal soltero; o cónyuge o hijos menores de dieciocho
(18) años a su cargo para el personal casado.
La exención del Impuesto Inmobiliario se extenderá a los edificios y terrenos que se destinen a viviendas y servicios de empleados y obreros.
ARTICULO 10°: La exención impositiva regirá a partir del acto administrativo que lo declare en el Plan de Promoción Industrial.
ARTICULO 11°: El Poder Ejecutivo podrá otorgar a las empresas acogidas por la presente ley, créditos en condiciones de fomento con sumas provenientes del Fondo Permanente de Promoción Industrial, para construcción y/o equipamiento de las plantas industriales.
En todos los casos tales créditos deberán ser respaldados mediante la construcción de garantías que se consideren suficientes a favor del Estado Provincial.
ARTICULO 12°:
El Poder Ejecutivo, a propuesta de las autoridades de aplicación podrá
disponer lo necesario para que se acuerden las garantías y/o avales en
moneda nacional o extranjera para financiar la construcción y/o equipamiento
de empresas argentinas acogidas al régimen de la presente ley.
Las comisiones que fije
el Poder Ejecutivo serán similares a las que cobren las entidades bancarias
oficiales al avalar actividades económicas en condiciones de fomento;
las obligaciones del avalista no serán, en ningún caso, más
onerosas en cuanto interés, tipo y/o plazo de cumplimiento que las estipuladas
con el deudor originario.
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ARTICULO 13°:
Para acogerse a los beneficios y franquicias que acuerda la presente ley, las
empresas deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos generales:
a. Las empresas que se instalen
o se amplíen sean propiedad de las personas físicas o jurídicas
domiciliadas en el país. En caso de tratarse de personas jurídicas,
que las mismas tengan su domicilio y hayan sido constituidas en la República
Argentina conforme a sus leyes.
b. Que se trate de una actividad considerada prioritaria por el Plan de Desarrollo
Industrial vigente.
c. Que se trate de una planta nueva; o de la ampliación de una ya existente
con miras a incrementar la producción en un cincuenta (50) por ciento
como mínimo, o a incorporar un nuevo proceso productivo integral distinto
a las actuales, por valor superior al treinta (30) por ciento del valor de reposición
del activo fijo ya existente a moneda constante, no considerándose como
ampliación la simple adquisición de explotaciones ya establecidas
o partes sociales.
d. Que presenten un plan de producción acompañado de estudios
de mercados con indicación de fuentes y métodos de estimación
como así también un presupuesto financiero con indicación
de los índices de rentabilidad esperada.
e. Que no tengan pendiente ninguna situación irregular en sus obligaciones
fiscales, sociales u otras de carácter administrativo en oportunidad
de acordarse los beneficios. En tales casos las empresas tendrán un plazo
de sesenta (60) días a partir de la fecha de presentación de la
solicitud de acogimiento para normalizar tales irregularidades.
f. Llevar registraciones contables adecuadas a las disposiciones del Código
de Comercio y leyes laborales.
g. Las pequeñas y medianas empresas industriales que tengan capacidad
instalada, desde dos (2) años anteriores como mínimo a la sanción
de la presente ley, y que necesiten ser proporcionadas para mantener su giro
operativo comercial y acrediten tal circunstancia con un estudio que refleje
la evolución de la misma durante el plazo mínimo citado. Dicho
evolución deberá ser realizado por profesional competente con
la intervención del Colegio respectivo.
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FONDO PERMANENTE DE PROMOCION INDUSTRIAL
ARTICULO 14°: El
Fondo Permanente de Promoción Industrial se integrará con los
siguientes
recursos:
a. La cantidad que establezca
el Presupuesto Anual como contribución de Rentas Generales.
b. Créditos otorgados por entidades del país o del extranjero
con destino a inversiones relacionadas con Promoción Industrial.
c. Los reintegros de créditos imputables a este Fondo, así como
los intereses que devenguen los mismos.
d. Comisiones a cobrar a las empresas por el otorgamiento de garantías
o avales, pudiendo exceptuarse de ellas, a las Sociedades Cooperativas.
e. Las sumas originadas por las multas impuestas en el artículo 19°.
Queda expresamente establecido que los recursos del Fondo Permanente de Promoción
Industrial se destinará al cumplimiento específico de las finalidades
que fija esta ley.
Los saldos existentes al cierre de cada Ejercicio, pasarán a engrosar
los Fondos al Ejercicio siguiente.
BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
ARTICULO 15°:
El Poder Ejecutivo deberá convenir con el Banco de la Provincia de Buenos
Aires, como agente financiero, la administración del sistema crediticio
establecido por esta ley. Asimismo podrá establecer la eventual retribución
de este servicio.
El Banco de la Provincia de Buenos Aires deberá otorgar anualmente créditos con intereses preferenciales, para el cumplimiento de los fines de la presente ley.
ARTICULO 16°: Gozarán
de los beneficios de exenciones impositivas la construcción privada
de parques y sectores industriales planificados, de hasta un máximo de
seis (6) y tres (3) años respectivamente y de acuerdo a lo reglamentado
por el Plan de Desarrollo Industrial. A los fines de esta ley: Parque Industrial
es el sector de la zona industrial dotada de infraestructura, equipamiento y
servicios públicos, necesarios para el asentamiento de establecimientos
industriales agrupados de acuerdo a las normas vigentes. Sector Industrial Planificado
es el sector de la zona industrial agrupado de acuerdo a un plan y ordenamiento
físico específico, dotado de un mínimo de infraestructura
y bienes y servicios de uso común, de acuerdo a las normas vigentes.
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ARTICULO 17°:
La autoridad de aplicación analizará la información presentada
y se deberá
expedir en un plazo no mayor de noventa (90) días corridos, el que podrá
prorrogarse por treinta (30) días más, en casos excepcionales.
Si el estudio resultare que corresponde otorgar las franquicias y beneficios
establecidos en esta ley, procederá de la siguiente manera:
a. Cuando se solicitara
la compra de inmuebles del Estado y el propiciamiento y/o otorgamiento de créditos,
garantías o avales, lo anunciará mediante publicación en
el Boletín Oficial y dos Diarios de circulación nacional, durante
tres días consecutivos, siendo a cargo de la empresa los gastos que ello
ocasione. Si no surgen reclamaciones o impugnaciones, se elevará al Poder
Ejecutivo debidamente fundado el correspondiente proyecto de Decreto. Si las
hubiere, podrá pedir dictamen del Consejo Provincial de Promoción
Industrial y resolverá en definitiva.
b. Cuando se solicitaren los restantes beneficios, la autoridad de aplicación,
elevará a decisión del Poder Ejecutivo el correspondiente proyecto
de Decreto.
INFORMACION A SUMINISTRAR
ARTICULO 18°:
Toda persona física o jurídica que ejerza una actividad industrial
en la
Provincia, aunque tenga su sede social en otra jurisdicción, adherida
o no al Plan de Promoción Industrial deberá inscribirse en el
Padrón General de Industria que se crea a los efectos de esta ley y que
será llevado por la Dirección Provincial de Industria.
ARTICULO 19°:
(Texto Ley 12.499) Las personas físicas o jurídicas a que se refiere
el artículo
anterior, están obligadas a suministrar a la Subsecretaría de
Industria, Comercio y Minería, además de toda la información
que la misma requiera, un informe especial en forma semestral. (*) Lo subrayado
se encuentra observado por Decreto de Promulgación 3.322/00.
ARTICULO 19° Bis:
(Incorporado por Ley 12.499) En dicho informe especial, las empresas
industriales inscriptas en el Padrón General de Industria deberán
detallar, en forma de declaración jurada, la siguiente información:
estado de situación patrimonial, evolución de sus actividades
industriales, nivel de facturación, stock de bienes producidos, políticas
de costos, sistemas de calidad incorporados, planes para la capacitación
del personal, desarrollo e innovación de tecnología propia, aplicación
de tecnologías existentes nacionales y/o extranjeras, adopción
de procedimientos organizativos y de administración industrial, asociaciones
con otras empresas, iniciativa exportadora, programas de inversión, y
todo otro dato que permita comprobar el cumplimiento de los fines establecidos
en el artículo 1° de la presente Ley.
Dicha información podrá ser utilizada para la formulación de políticas destinadas a la promoción y al fomento de la Pymes en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, como así también como fuente de datos para futuros sistemas de información referidos al tema.
ARTICULO 19° Ter:
(Incorporado por Ley 12.499) El incumplimiento de lo prescripto en los
artículos 19 y 19 bis, será considerado como causal para la pérdida
de todos los beneficios acordados por esta Ley.
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ARTICULO 20°: Las
empresas a las que se hubiera acordado alguno de los beneficios de la
presente ley, están obligadas a cumplir los planes que sirvieron de base
para la concesión de las franquicias, a cuyo efecto, la autoridad de
aplicación establecerá los respectivos controles.
Los plazos y los planes para la concreción del proyecto industrial podrán ser prorrogados o modificados sin alterar los objetivos básicos a petición de parte cuando surjan inconvenientes debidamente justificados.
Desde el momento que se incurra en incumplimiento total o parcial de la obligación anunciada, las empresas están sujetas, sin necesidad de constitución en mora de ninguna naturaleza y con la sola notificación a las siguientes medidas:
a. Perdida de los beneficios
que se le hubieren acordado con lo previsto en la presente ley.
b. Devolución de todos los importes y bienes con que hubieren resultado
beneficiados por aplicación de las franquicias previstas con más
las multas que establece el artículo 21°, intereses estipulados en
la Ley Impositiva vigente en el momento en que se constate el incumplimiento.
ARTICULO 21°:
Toda violación a la presente ley, con excepción al incumplimiento
a los
artículos 18° y 19°, será pasible de caducidad de los
beneficios y/o aplicación de multas comprendidas entre cien (100) a cuatro
mil (4.000) salarios mínimos del agente de la Administración;
las que serán reguladas por el Poder Ejecutivo, previo informe de la
autoridad de aplicación; de la resolución que imponga multas se
podrá recurrir dentro de los cinco (5) días de notificado ante
el Juez de Primera Instancia en lo Penal en turno.
ARTICULO 22°:
La trasgresión a las obligaciones de los artículos 18° y 19°,
serán sancionadas
mediante multas comprendidas entre cien (100) y mil (1000) salarios mínimos
del agente de la Administración Pública.
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ARTICULO 23°:
Las Municipalidades que adhieran por Ordenanza al régimen de la presente
ley, coordinando los beneficios que acuerden con lo establecido en la misma,
podrán convenir con la autoridad de aplicación un único
sistema de otorgamiento, contralor y propaganda.
ARTICULO 24°:
Las industrias instaladas o a instalarse en el Partido de Patagones y en los
Partidos limítrofes con la región o zona patagónica, tendrán
además de los beneficios que acuerda la presente ley, las siguientes
franquicias:
a. Provisión eléctrica
por la Dirección de Energía de Buenos Aires a precios promocionales.
b. Reducción del cincuenta (50) por ciento del Impuesto al Automotor
de los vehículos de transportes afectados con exclusividad a las mismas.
ARTICULO 25°:
En cada Municipio, o conjunto de ellos, por iniciativa comunal, podrán
constituirse Juntas locales de Promoción Industrial, con las siguientes
atribuciones:
Informar o sugerir al Consejo Provincial de Promoción Industrial, sobre
aquellos aspectos y experiencias que hagan a una mejor organización de
la zona respectiva.
Gestionar ante las autoridades competentes, todas aquellas facilidades que tiendan a promover la radicación industrial.
Transformarse en entes
con personería jurídica para afrontar a su cargo, o en coparticipación
con organismos estatales, nacionales, provinciales o municipales de carácter
público o privado, la realización de las obras de infraestructura
básica para el desarrollo industrial.
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ARTICULO 26°:
La autoridad de aplicación de las disposiciones de la presente ley, será
el
Ministerio de Economía, a través de la Subsecretaria de Comercio
e Industria, u organismo que lo sustituya, quien podrá delegar las funciones
correspondientes en los organismos especializados.
ARTICULO 27°:
Si una empresa dedicada a actividades exencionables desarrolla
simultáneamente otras que no lo son, el régimen de beneficios
y/o franquicias a acordar comprenderá tan sólo a las primeras.
Cuando se trate de ampliación de Plantas Industriales, preexistentes, los beneficios y/o franquicias a otorgar corresponderán únicamente a la expansión producida.
ARTICULO 28°:
Los distintos Ministerios y Organismos de la Administración Pública
Provincial,
centralizados o descentralizados, al elaborar los planes de realización
de su competencia, deberán prestar especial atención a los requerimientos
infraestructurales derivados de las finalidades y planes a que hacen referencia
los artículos 1° y 2° de esta ley.
ARTICULO 29°:
Las solicitudes actualmente en trámite de acogimiento a otras leyes de
Promoción Industrial, serán consideradas de acuerdo a las normas
vigentes a la fecha de su presentación, a menos que los interesados opten
expresamente por acogerse al presente régimen dentro de los noventa (90)
días de publicada la Reglamentación respectiva en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 30°:
Los beneficios otorgados por anteriores leyes de Promoción Industrial
continuarán subsistiendo para las empresas acogidas a las mismas.
ARTICULO 31°: Con la excepción establecida en el artículo anterior, derogase la Ley 10.016.
ARTICULO 32°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos
Aires, en la ciudad de La Plata a los trece días del mes de julio del
año mil novecientos ochenta y siete.
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* Ver Decreto 1904 Reglamentario de
la ley.
* Ver Decreto 3547 Modificatorio del 1904.
* Ver Decreto 367 de Zonificación.
* Ir a la página principal de Cademaprop.