Inmobiliaria Cadema Real Estate

DECRETO 523/08 (P.B.A.)
La Plata, 27 de marzo de 2008
B.O.: 29/4/08 (P.B.A.)

 

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- Anexo 1

- Capítulo I

- Capítulo II

- Capítulo III

- Capítulo IV

- Capítulo V

- Capítulo VI

- Capítulo VII

- Capítulo VIII

- Anexo 2

- Anexo 3

 

Provincia de Buenos Aires. Desarrollo integral de la economía provincial. Fondo Permanente de Promoción Industrial. Impuestos inmobiliario, sobre los ingresos brutos, de sellos y a los automotores. Exenciones.   Ley 13.656 . Su reglamentación.

Art. 1   – Aprobar la reglamentación de la Ley 13.656, cuyo texto como Anexo I se agrega y forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2   – Aprobar el orden de prioridad regional que como Anexo II se agrega y forma parte integrante del presente decreto.

Art. 3   – Aprobar el universo de actividades económicas susceptibles de ser alcanzadas por el régimen de promoción instituido por la Ley 13.656, que como Anexo III se agrega al presente decreto.

Art. 4   – Designar autoridad de aplicación de la Ley de Promoción Industrial 13.656 al Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción, quien realizará las actividades necesarias para el cumplimiento de sus objetivos, como sistematizar información y dictar normas complementarias y aclaratorias.

Art. 5   – Facultar al Ministerio de Economía y a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para dictar las normas que resulten necesarias para el otorgamiento de la exención prevista en el art. 2, inc. b), de la Ley 13.656.

Art. 6   – El presente decreto será refrendado por la señora ministra secretaria en el Departamento de Asuntos Agrarios y Producción y por el señor ministro secretario en el Departamento de Economía.

Art. 7   – De forma.

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ANEXO I

 

CAPITULO I - Del Plan de Desarrollo Industrial

Art. 1   – El 30 de noviembre de cada año la autoridad de aplicación elevará al Poder Ejecutivo un informe fundado donde se considerarán las prioridades para el Plan de Desarrollo Industrial, teniendo en cuenta la situación sectorial y regional, aconsejando el mantenimiento de las prioridades existentes o su modificación. En todos los casos las prioridades sectoriales y regionales incorporadas al Plan de Desarrollo Industrial estarán vigentes durante un año calendario, conforme lo establecido por el art. 22 de la Ley 13.656.

Art. 2   – Para la elaboración del primer Plan de Desarrollo Industrial se tomarán como extensión de los beneficios impositivos los siguientes años básicos:

Grupo I: tres años.

Grupo II: cinco años.

Grupo III: siete años.

Art. 3 –   Podrán acceder a los beneficios instituidos por la Ley 13.656 las personas físicas y jurídicas que realicen proyectos de inversión en las actividades que, identificadas a través del nomenclador de actividades para el impuesto sobre los ingresos brutos de la provincia de Buenos Aires –1999– (NAIIB-99), se hallen incluidas en el Anexo III del presente decreto.

Art. 4 –   Los proyectos de inversión que se localicen en agrupamientos industriales, debidamente habilitados por la autoridad de aplicación de la Ley 13.656, podrán extender el plazo de exención en hasta un cincuenta por ciento (50%) del tiempo estipulado para cada grupo en el art. 2, no pudiendo superar en ningún caso los diez años.

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CAPITULO II - De las exenciones impositivas

Art. 5   – Las exenciones impositivas previstas en el art. 7 de la Ley 13.656 se otorgarán con ajuste a los plazos que para cada grupo, sector y orden de prioridad disponga el Plan de Desarrollo en vigencia al momento de su presentación.

Art. 6   – Cuando se trate de una planta nueva, la exención del impuesto sobre los ingresos brutos será del ciento por ciento (100%) de los valores de la facturación originada en el desarrollo de las actividades promocionadas en el establecimiento del proyecto en cuestión.

La exención del impuesto inmobiliario será del ciento por ciento (100%) sobre las partidas inmobiliarias directamente afectadas al establecimiento promocionado, quedando excluidas del beneficio las obras y/o mejoras que se incorporen con posterioridad a la fecha de aprobación del proyecto.

Art. 7   – Cuando se trate de la ampliación de una planta existente o incorporación de un nuevo proceso productivo, la exención del impuesto sobre los ingresos brutos será determinado de acuerdo con lo establecido por el art. 8, inc. a), aparts. 2 y 3, respectivamente, de la Ley 13.656.

La exención del impuesto inmobiliario se aplicará sobre el incremento del tributo que sea consecuencia de la nueva valuación fiscal del inmueble, producto de la ampliación efectuada o de la incorporación de un nuevo proceso productivo. No serán válidas las construcciones o incorporaciones que se produzcan con posterioridad a la fecha de aprobación del proyecto y no hayan sido contempladas en el mismo.

Art. 8   – En los casos de ampliación de una planta existente o incorporación de un nuevo proceso productivo, las estimaciones para determinar los porcentajes aplicables sobre la facturación de las actividades promocionadas deberán estar certificadas por profesional idóneo y su firma debidamente legalizada por el respectivo Consejo Profesional. En ambas situaciones, de acuerdo con las características del proyecto de inversión, los porcentajes podrán ser determinados por unidad productiva o por línea de producción.

Se deberán especificar las bases técnicas y fuentes utilizadas para tal estimación.

Art. 9   – Cuando la producción de la actividad promocionada esté destinada a la elaboración de bienes intermedios, para determinar el porcentaje de exención sobre el impuesto a los ingresos brutos, se aplicará sobre la facturación de bienes finales declarado por la empresa el cociente entre el costo total de los bienes intermedios y el costo total de los bienes finales, en los cuales los bienes intermedios promocionados constituyen un insumo de producción.

De acuerdo al sistema de información sobre costos que posean las empresas se deberán especificar las bases técnicas y fuentes utilizadas para tal estimación.

La situación prevista en el presente artículo alcanzará tanto a los proyectos de planta nueva como en los casos de ampliación o incorporación de un nuevo proceso productivo.

Art. 10   – La exención del impuesto a los automotores sólo regirá para las pequeñas, medianas y microempresas industriales.

a) Cuando se trate de una planta nueva será del ciento por ciento (100%), hasta cinco unidades que se destinen a las actividades promovidas. Los mismos serán vehículos utilitarios y/o camiones.

b) Cuando se trate de la ampliación de una planta existente o de la incorporación de un nuevo proceso productivo, será el porcentaje determinado en los ptos. A.2 y A.3 del art. 8 de la Ley 13.656 hasta cinco unidades que se destinen a las actividades promovidas. Los mismos deberán ser vehículos utilitarios y/o camiones.

Art. 11   – Se utilizarán como criterio de clasificación como Micro, Pequeña y Mediana empresa los valores y categorías previstos en la Ley nacional 25.300 y complementarias y/o modificatorias, actualizadas por la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, dependiente de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción de la Nación.

Art. 12   – La autoridad de aplicación podrá suspender la obligación de pago del impuesto de sellos en el art. 8, inc. c), apart. 1, de la Ley de Promoción Industrial, conforme lo previsto en el art. 7 del mismo cuerpo legal, dando oportuna intervención a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a sus efectos.

Art. 13   – De producirse la denegatoria del beneficio de promoción industrial solicitado, la autoridad de aplicación informará a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires al respecto, quién reclamará a la peticionante el pago del impuesto de sellos, con más los intereses que se hubieren devengado desde los vencimientos previstos para el pago del tributo.

Art. 14   – Si la empresa peticionante de la promoción industrial no materializara por cualquier razón el proyecto de inversión comprometido, deberá tributar el impuesto de sellos suspendido oportunamente, perteneciente a él, con más los intereses establecidos por el Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. en 2004 y modificatorias).

La autoridad de aplicación deberá informar dicha circunstancia a la aludida agencia, quién reclamará el pago del impuesto de sellos no ingresado, con más los intereses que se hubieren devengado desde los vencimientos previstos para el pago del tributo.

Art. 15   – Las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos industriales y/o de servicios de apoyo a la industria promocionadas, que desarrollen simultáneamente actividades exentas y no exentas por la Ley 13.656 y por procesos industriales intermedios, deberán discriminarlas contablemente y/o establecer códigos o sistemas de identificación a fin de individualizar los respectivos montos imponibles a cuyo efecto deberán presentar ante la autoridad de aplicación el sistema adoptado.

Art. 16   – La exención impositiva tendrá vigencia a partir del primer día del mes siguiente al del acto administrativo que lo declare incluido, con carácter provisorio o definitivo, en el régimen de promoción industrial, de acuerdo con lo establecido por el art. 9 de la Ley 13.656.

Art. 17   – La instrumentación de las exenciones al pago de los impuestos inmobiliario, sellos, automotor e ingresos brutos, a que se refiere el presente capítulo, se realizará de acuerdo al procedimiento previsto por la Disp. Norm. “B” 29/07 de la ex Dirección Provincial de Rentas o la que en el futuro lo reemplace.

Art. 18   – El alcance de las exenciones de la Ley de Promoción Industrial tendrá prioridad con respecto a otros regímenes de exenciones impositivas destinadas a la actividad industrial.

Art. 19   – La aplicación de la exención de pago del impuesto inmobiliario en caso que el peticionante no sea titular del dominio del inmueble al momento del otorgamiento de los beneficios, resultará de aplicación a partir que acredite tal titularidad mediante el certificado de dominio correspondiente y se dicte el acto administrativo que así lo disponga.

Art. 20   – Se entenderá por facturación real a fines de lo previsto en el art. 8, inc. a), de la Ley 13.656, el ingreso por ventas generado por el establecimiento y por la actividad promocionada, determinado conforme lo establecido por el Cap. II, Tít. II, Libro Segundo, parte especial del Código Fiscal de la provincia de Buenos Aires, a los efectos del impuesto a los ingresos brutos.

Art. 21   – Las empresas constructoras de parques y sectores industriales planificados que construyan tales agrupamientos, con posterioridad a la publicación del presente decreto, gozarán de seis y tres años, respectivamente, de exenciones en los impuestos sobre los ingresos brutos e inmobiliario, con independencia de las empresas que se instalen, y a partir del ejercicio fiscal siguiente a que se hubiese dictado el acto administrativo que lo declare exento. A los efectos previstos en el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Ley de Creación y Funcionamiento de Agrupamientos Industriales 13.744 y el incumplimiento de lo dispuesto por la misma hará caducar los beneficios otorgados y tornará exigibles las sumas no ingresadas por esos conceptos, con más los intereses correspondientes.

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CAPITULO III - De los requisitos generales

Art. 22   – Para acogerse a los beneficios de la Ley 13.656, las empresas deberán acreditar fehacientemente el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Datos de identificación de las personas físicas o jurídicas solicitantes, acto constitutivo y estatuto social debidamente inscripto en los registros que correspondan.

b) Que las personas físicas o jurídicas peticionantes tengan domicilio legal en el país de acuerdo al art. 89 del Código Civil.

c) Que la actividad económica a desarrollar esté comprendida en el Plan de Desarrollo vigente. En el caso de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, podrán acceder a los beneficios instituidos por la Ley 13.656 todas aquellas industrias manufactureras, aunque desarrollen una actividad no comprendida en el citado plan.

d) Presentación de balances y estados contables de los dos últimos ejercicios vencidos a la fecha de presentación.

e) Certificado libre deuda de obligaciones tributarias debidamente validado por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

f) Proyecto de inversión para cuya ejecución se solicita la asignación de los beneficios y franquicias, con especificación de objetivos, montos, plazos de ejecución y demás requisitos que exigirá la autoridad de aplicación.

En todos los casos deberá verificarse que la puesta en marcha no sea anterior a la fecha de presentación de la solicitud del beneficio.

En caso de solicitar las exenciones impositivas con carácter provisorio, deberán constituir garantías reales –derechos reales de prenda o hipoteca–.

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CAPITULO IV - Del mecanismo de aplicación

Art. 23   – Las solicitudes de acogimiento se presentarán en forma escrita, por triplicado, foliadas y firmadas en todas sus hojas. Deberán contener:

a) Indicación expresa de los beneficios solicitados. Todos los datos tendrán carácter de declaración jurada.

b) Antecedentes de la empresa.

c) Síntesis del proyecto. Inversiones a realizar: máquinas y equipos, materias primas, mano de obra, etcétera.

d) Ingeniería del proyecto. Breve descripción del proceso productivo.

e) Financiamiento del proyecto.

Art. 24   – La autoridad de aplicación procederá al control de la documentación presentada y en caso de verificarse que la misma no cumple con las condiciones y requisitos establecidos se intimará a la empresa peticionante para que subsane las deficiencias o el cumplimiento parcial de su presentación. Dicha situación producirá sin otro recaudo la suspensión de los términos previstos en el art. 18 de la Ley 13.656, hasta tanto se cumpla con lo solicitado en la intimación. De no cumplimentarse lo requerido por la autoridad de aplicación, operará la caducidad de las actuaciones al término de sesenta días corridos, contados a partir de la intimación fehaciente, sin necesidad de interpelación y/o acto alguno.

Art. 25   – Una vez completa la presentación, la autoridad de aplicación procederá a evaluar las solicitudes de acogimiento a los beneficios de la Ley 13.656 y realizará los estudios pertinentes, determinando dentro de los noventa días corridos la aprobación o el rechazo de las solicitudes, contados a partir de la fecha definitiva de presentación. En casos excepcionales, dicho plazo de evaluación podrá prorrogarse por treinta días más comunicando a la peticionante la resolución adoptada.

Art. 26   – Concluidas las etapas de evaluación, la autoridad de aplicación deberá elevar a los organismos del Estado involucrados, dentro de los quince días hábiles subsiguientes, todas las actuaciones con el proyecto de resolución ministerial, recomendando la aprobación o rechazo de las solicitudes presentadas.

Art. 27   – En los casos que el proyecto presentado requiera de la intervención de cualquier otro Ministerio u organismo de la Administración Pública provincial, centralizado o descentralizado, la autoridad de aplicación procederá a comunicar tal circunstancia solicitando dictamen sobre la cuestión. Los organismos involucrados deberán expedirse en forma definitiva en un plazo no mayor de sesenta días.

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CAPITULO V - De las obligaciones y sanciones

Art. 28   – Las empresas beneficiarias estarán obligadas al cumplimiento de las inversiones que sirvieron de base para la aprobación del proyecto promovido. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la autoridad de aplicación podrá autorizar por única vez la extensión de los plazos previstos en el cronograma de inversiones.

Art. 29   – Las empresas beneficiarias deberán comunicar a la autoridad de aplicación todo cambio en los planes que sirvieron de base para solicitar el otorgamiento de los beneficios, fundamentando, asimismo, tal desviación, a los efectos de valorar el cumplimiento de los compromisos asumidos.

Tal comunicación deberá efectuarla con las formalidades previstas en el art. 23.

Art. 30   – Las empresas beneficiarias deberán presentar anualmente a la autoridad de aplicación dentro de los sesenta días del vencimiento de la declaración jurada anual del impuesto sobre los ingresos brutos, una declaración jurada en formulario que la misma suministrará al efecto, con información detallada sobre el funcionamiento del establecimiento referido al proyecto promocionado y sobre cualquier modificación operada en relación a dicho proyecto. Sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación podrá disponer la realización de verificaciones e inspecciones, a efectos de constatar el cumplimiento de sus obligaciones y pautas del proyecto por parte de la beneficiaria; como también podrá requerir a las mismas toda la información que resulte a su criterio pertinente.

Art. 31   – En el caso de incumplimientos de los compromisos asumidos por las empresas beneficiarias de la promoción, la autoridad de aplicación promoverá el pertinente sumario con debida garantía del derecho de defensa.

Art. 32   – Concluidas las inspecciones y pruebas del caso, la autoridad de aplicación deberá elevar a los organismos del Estado involucrados, dentro de los quince días hábiles subsiguientes, todas las actuaciones con el proyecto de resolución ministerial, recomendando la ejecución de las garantías, la caducidad total o parcial de los beneficios, el pago de los impuestos provinciales no abonados más sus accesorias legales o la aplicación de multas.

Art. 33   – Establecer como base para las multas el valor del salario básico de la categoría mínima del estatuto escalafón, Ley 10.430 –t.o. por Dto. 1.869/96– y/o modificatorias o la normativa que en el futuro la reemplace, a la fecha de la determinación graduación de la sanción.

Art. 34   – Entender por incumplimientos de los compromisos asumidos:

a) Que los beneficiarios no efectivizaren las inversiones proyectadas.

b) Declararen ingresos provenientes de actividades no promovidas.

c) No respetar las normas de radicación de establecimientos industriales, conforme Ley 11.459 y sus normas complementarias y/o modificatorias.

d) Toda otra infracción a los procedimientos previsto en el Código Fiscal de la provincia de Buenos Aires (Ley 10.397, t.o. en 2004 y modificatorias).

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CAPITULO VI - De los convenios con municipios

Art. 35   – Invitar a los municipios a adherir al régimen de la Ley 13.656, eximiendo total o parcialmente de las tasas y tributos municipales a las inversiones en las actividades promovidas.

Art. 36   – Facultar a la autoridad de aplicación para celebrar convenios con los municipios adheridos al régimen de la Ley 13.656, coordinando un único sistema de aplicación, contralor y propaganda.

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CAPITULO VII - De las disposiciones generales

Art. 37   – Los organismos de gobierno centralizados o descentralizados, involucrados en forma directa o indirecta, deberán tomar los recaudos necesarios a los fines de la efectivización de lo estipulado en la Ley 13.656 y el presente decreto reglamentario, y convenir con la autoridad de aplicación los mecanismos administrativos para dotar a tales actos de la mayor celeridad y eficiencia.

Art. 38   – Facultar a la autoridad de aplicación a dictar todas las normas que resulten necesarias para resolver situaciones interpretativas y/o aclaratorias del texto del presente decreto reglamentario.

Art. 39   – Se entenderá por planta nueva:

a) La instalación de una nueva unidad productiva por una nueva empresa.

b) La instalación de una nueva unidad productiva separada físicamente de otras existentes de la misma empresa.

c) La instalación de una unidad productiva que posea continuidad física con otra existente de la misma empresa destinada a fabricar productos distintos de otra rama económica.

d) La instalación dentro de una unidad productiva ya existente destinada a fabricar productos o prestar servicios de una rama económica distinta a la que opera.

e) El traslado de actividades económicas desde otras jurisdicciones.

f) Los traslados de actividades económicas desde el interior de la provincia hacia un agrupamiento industrial, debidamente registrado ante la autoridad de aplicación.

Art. 40   – Se entenderá por ampliación el incremento de la capacidad instalada de producción de la unidad productiva o línea de producción, manteniendo continuidad física con las instalaciones existentes, para la producción de bienes y servicios iguales o complementarios del mismo sector económico en la que operará con ajuste a los requisitos del art. 13, inc. c), de la Ley 13.656.

La capacidad instalada de una unidad productiva o línea de producción es la capacidad teórica total de producción anual. Tal situación será cuantificada a través del volumen máximo total de producción que, en condiciones normales, puede ser alcanzado por la unidad productiva o línea de producción sobre la cual se efectuará la ampliación.

Art. 41   – Se entenderá por incorporación de nuevo proceso productivo el reemplazo de las formas y medios de producción existentes que presenten obsolescencia física o tecnológica por otros nuevos y de tecnología moderna. El valor de los activos fijos a considerar será el que surja de los libros contables llevados en legal forma.

Art. 42   – Se entenderá por fecha de puesta en marcha a escala industrial aquella fecha a partir de la cual se encuentra ejecutado el proyecto y en etapa de producción, en forma sostenida en el tiempo y con calidad comercializable. La aptitud técnica de elaborar el producto en el nivel de calidad establecido en el proyecto deberá ser certificado por profesional idóneo en la materia y debidamente legalizado por el Consejo Profesional respectivo.

Art. 43   – Se entenderá por fecha de puesta en marcha de todas aquellas actividades de apoyo a la industria cuando se hayan realizado erogaciones de fondo asociadas al proyecto de inversión por un monto superior al noventa por ciento (90%) de la inversión prevista.

Art. 44   – Para los casos de construcción de agrupamientos industriales se considerará puesta en marcha la fecha de publicación en el Boletín Oficial del decreto que lo apruebe como agrupamiento industrial.

Art. 45   – Cuando se trate de un proyecto de traslado a un agrupamiento industrial, como surge del art. 13, inc. d), de la Ley 13.656, hallándose en trámite de aprobación su reconocimiento como tal, el beneficio a conceder a la empresa peticionante se otorgará una vez efectuada la referida aprobación.

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CAPITULO VIII - De las disposiciones transitorias

Art. 46   – Las personas físicas o jurídicas que hubieran hecho su presentación de solicitud de beneficios con anterioridad a la vigencia del presente decreto reglamentario o, aquellas que optaren, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 40 de la Ley 13.656, serán evaluados con el modelo de presentación oportunamente agregado, pudiendo la autoridad de aplicación requerir información complementaria a efectos de considerar la viabilidad y encuadramiento a la Ley 13.656 y al presente decreto reglamentario.

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ANEXO II - Orden de prioridad regional. Plan de Desarrollo Industrial

Art. 1   – A los efectos previstos por el art. 23 de la Ley 13.656, establecer como regionalización del Plan de Desarrollo Industrial los siguientes grupos que se integran con los partidos que a continuación se detallan:

Grupo I:

Partidos con mayor industrialización: Avellaneda, Bahía Blanca, Campana, Ensenada, General San Martín, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Merlo, Morón, Quilmes, San Isidro, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.

Grupo II:

Partidos con desarrollo industrial intermedio: Almirante Brown, Berazategui, Escobar, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General Pueyrredón, General Rodríguez, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, Junín, La Plata, Malvinas Argentinas, Moreno, Olavarría, Pilar, San Fernando, San Miguel, San Nicolás y Zárate.

Grupo III:

Partidos con desarrollo industrial incipiente: A. Gonzalez Chaves, Adolfo Alsina, Alberti, Ayacucho, Azul, Balcarce, Baradero, Bartolomé Mitre, Benito Juárez, Berisso, Bolívar, Bragado, Brandsen, Cañuelas, Capitán Sarmiento, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Castelli, Chacabuco, Chascomús, Chivilcoy, Colón, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Rosales, Coronel Suárez, Daireaux, Dolores, Exaltación de la Cruz, Ezeiza, Florentino Ameghino, General Alvarado, General Alvear, General Arenales, General Belgrano, General Guido, General La Madrid, General Las Heras, General Lavalle, General Madariaga, General Paz, General Pinto, General Viamonte, General Villegas, Guaminí, Hipólito Yrigoyen, La Costa, Laprida, Las Flores, Leandro N. Alem, Lincoln, Lobería, Lobos, Luján, Magdalena, Maipú, Mar Chiquita, Marcos Paz, Mercedes, San Miguel del Monte, Monte Hermoso, Navarro, Necochea, Nueve de Julio, Patagones, Pehuajó, Pellegrini, Pergamino, Pilar, Pinamar, Presidente Perón, Puán, Punta Indio, Ramallo, Rauch, Rivadavia, Rojas, Roque Pérez, Saavedra, Saladillo, Salliqueló, Salto, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, San Cayetano, San Pedro, San Vicente, Suipacha, Tandil, Tapalqué, Tordillo, Tornquist, Trenque Lauquen, Tres Arroyos, Tres Lomas, Veinticinco de Mayo, Villa Gesell y Villarino.

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ANEXO III - Actividades económicas promocionadas

NAIIB-99

Descripción

15111

Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne.

15112

Producción y procesamiento de carne de aves.

15113

Elaboración de fiambres y embutidos.

15114

Matanza de ganado, excepto el bovino y procesamiento de su carne.

15119

Matanza de animales N.C.P. y procesamiento de su carne; elaboración de subproductos cárnicos N.C.P.

15120

Elaboración de pescado y productos de pescado.

15131

Preparación de conservas de frutas, hortalizas y legumbres.

15132

Elaboración de jugos naturales y sus concentrados, de frutas, hortalizas y legumbres.

15133

Elaboración de pulpas, jaleas, dulces y mermeladas.

15134

Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres congeladas.

15139

Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres deshidratadas o desecadas; preparación N.C.P. de frutas, hortalizas y legumbres.

151411

Elaboración de aceites y grasas vegetales comestibles sin refinar y sus subproductos; elaboración de aceite virgen.

151412

Elaboración de aceites y grasas vegetales de uso industrial sin refinar y sus subproductos; elaboración de aceite virgen.

151421

Elaboración de aceites y grasas vegetales comestibles refinadas.

151422

Elaboración de aceites y grasas vegetales de uso industrial refinadas.

15143

Elaboración de margarinas y grasas vegetales comestibles similares.

15201

Elaboración de leches y productos lácteos deshidratados.

15202

Elaboración de quesos.

15203

Elaboración industrial de helados.

15209

Elaboración de productos lácteos N.C.P.

15311

Molienda de trigo.

15312

Preparación de arroz.

15313

Preparación y molienda de legumbres y cereales –excepto trigo–.

15320

Elaboración de almidones y productos derivados del almidón.

15330

Elaboración de alimentos preparados para animales.

15411

Elaboración de galletitas y bizcochos.

15412

Elaboración industrial de productos de panadería, excluido galletitas y bizcochos.

15419

Elaboración artesanal de productos de panadería N.C.P.

15420

Elaboración de azúcar.

15430

Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería.

15441

Elaboración de pastas alimenticias frescas.

15442

Elaboración de pastas alimenticias secas.

15491

Tostado, torrado y molienda de café; elaboración y molienda de hierbas aromáticas y especias.

15492

Preparación de hojas de te.

15493

Elaboración de yerba mate.

15499

Elaboración de productos alimenticios N.C.P.

15511

Destilación de alcohol etílico.

15512

Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espirituosas.

15521

Elaboración de vinos.

15529

Elaboración de sidra y otras bebidas alcohólicas fermentadas a partir de frutas.

15530

Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta.

155411

Elaboración de sodas.

155412

Extracción y embotellamiento de aguas minerales.

15542

Elaboración de bebidas gaseosas, excepto soda.

155491

Elaboración de jugos envasados para diluir y otras bebidas no alcohólicas.

155492

Elaboración de hielo.

16001

Preparación de hojas de tabaco.

16009

Elaboración de cigarrillos y productos de tabaco N.C.P.

17111

Preparación de fibras de origen vegetal para uso textil.

17112

Preparación de fibras de origen animal para uso textil, incluso lavado de lana.

17113

Fabricación de hilados de fibras textiles.

17114

Fabricación de tejidos textiles, incluso en hilanderías y tejedurías integradas.

17120

Acabado de productos textiles.

17210

Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir.

17220

Fabricación de tapices y alfombras.

17230

Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes.

17290

Fabricación de productos textiles N.C.P.

17301

Fabricación de medias.

17302

Fabricación de suéteres y artículos similares de punto.

17309

Fabricación de tejidos y artículos de punto N.C.P.

18111

Confección de ropa interior, prendas para dormir y para la playa.

18112

Confección de indumentaria de trabajo, uniformes y guardapolvos.

18113

Confección de indumentaria para bebes y niños.

18119

Confección de prendas de vestir N.C.P., excepto prendas de piel y de cuero.

18120

Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero.

18200

Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel.

19110

Curtido y terminación de cueros.

19120

Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero N.C.P.

19201

Fabricación de calzado de cuero, excepto el ortopédico.

19202

Fabricación de calzado de tela, plástico, goma, caucho y otros materiales, excepto calzado ortopédico y de asbesto.

19203

Fabricación de partes de calzado.

20100

Aserrado y cepillado de madera.

20210

Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles N.C.P.

20220

Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones.

20230

Fabricación de recipientes de madera.

20290

Fabricación de productos de madera N.C.P.; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables.

21010

Fabricación de pasta de madera, papel y cartón.

21020

Fabricación de papel y cartón ondulado y de envases de papel y cartón.

21091

Fabricación de artículos de papel y cartón de uso doméstico e higiénico sanitario.

21099

Fabricación de artículos de papel y cartón N.C.P.

22110

Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones.

22120

Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas.

22130

Edición de grabaciones.

22190

Edición N.C.P.

22210

Impresión.

22220

Servicios relacionados con la impresión.

22300

Reproducción de grabaciones.

23100

Fabricación de productos de hornos de coque.

232001

Refinación del petróleo.

232002

Refinación de petróleo –Ley 11.244–.

232003

Fabricación de productos derivados del petróleo.

23300

Fabricación de combustible nuclear.

24111

Fabricación de gases comprimidos y licuados.

24112

Fabricación de curtientes naturales y sintéticos.

24113

Fabricación de materias colorantes básicas, excepto pigmentos preparados.

24118

Fabricación de materias químicas inorgánicas básicas, N.C.P.

24119

Fabricación de materias químicas orgánicas básicas, N.C.P.

24120

Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno.

241301

Fabricación de resinas sintéticas.

241309

Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético, excepto resinas sintéticas.

24210

Fabricación de plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario.

24220

Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares, tintas de imprenta y masillas.

24231

Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos.

24232

Fabricación de medicamentos de uso veterinario.

24239

Fabricación de productos de laboratorio, sustancias químicas medicinales y productos botánicos N.C.P.

24241

Fabricación de jabones y preparados para limpiar y pulir.

24249

Fabricación de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador.

24290

Fabricación de productos químicos N.C.P.

24300

Fabricación de fibras manufacturadas.

25111

Fabricación de cubiertas y cámaras.

25190

Fabricación de productos de caucho N.C.P.

25201

Fabricación de envases plásticos.

25209

Fabricación de productos plásticos en formas básicas y artículos de plástico N.C.P., excepto muebles.

26101

Fabricación de envases de vidrio.

26102

Fabricación y elaboración de vidrio plano.

26109

Fabricación de productos de vidrio N.C.P.

26911

Fabricación de artículos sanitarios de cerámica.

26919

Fabricación de artículos de cerámica no refractaria para uso no estructural N.C.P.

26920

Fabricación de productos de cerámica refractaria.

26930

Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural.

26941

Elaboración de cemento.

26942

Elaboración de cal y yeso.

26951

Fabricación de mosaicos.

26959

Fabricación de artículos de cemento, fibrocemento y yeso, excepto mosaicos.

26960

Corte, tallado y acabado de la piedra.

26991

Elaboración primaria N.C.P. de minerales no metálicos.

26999

Fabricación de productos minerales no metálicos N.C.P.

27100

Industrias básicas de hierro y acero.

27201

Elaboración de aluminio primario y semielaborados de aluminio.

27209

Producción de metales no ferrosos N.C.P. y sus semielaborados.

27310

Fundición de hierro y acero.

27320

Fundición de metales no ferrosos.

281101

Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural.

281102

Herrería de obra.

28120

Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal.

28130

Fabricación de generadores de vapor.

28910

Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia.

28920

Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata.

28930

Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería.

28991

Fabricación de envases metálicos.

28999

Fabricación de productos metálicos N.C.P.

291101

Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas.

291201

Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas.

291301

Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión.

291401

Fabricación de hornos, hogares y quemadores.

291501

Fabricación de equipo de elevación y manipulación.

291901

Fabricación de maquinaria de uso general N.C.P.

292111

Fabricación de tractores.

292191

Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores.

292201

Fabricación de máquinas herramienta

292301

Fabricación de maquinaria metalúrgica.

292401

Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción.

292501

Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco.

292601

Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros.

29270

Fabricación de armas y municiones.

292901

Fabricación de maquinaria de uso especial N.C.P.

29301

Fabricación de cocinas, calefones, estufas y calefactores no eléctricos.

29302

Fabricación de heladeras, “freezers”, lavarropas y secarropas.

29309

Fabricación de aparatos de uso domestico N.C.P.

30000

Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática.

311001

Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos.

312001

Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica.

31300

Fabricación de hilos y cables aislados.

31400

Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias.

31500

Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación.

319001

Fabricación de equipo eléctrico N.C.P.

32100

Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos.

322001

Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos.

32300

Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video y productos conexos.

33110

Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos.

33120

Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales.

33130

Fabricación de equipo de control de procesos industriales.

33200

Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico.

33300

Fabricación de relojes.

34100

Fabricación de vehículos automotores.

34200

Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques.

34300

Fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores.

351101

Construcción de buques.

351201

Construcción de embarcaciones de recreo y deporte.

352001

Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías.

353001

Fabricación de aeronaves.

35910

Fabricación de motocicletas.

35920

Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos.

35990

Fabricación de equipo de transporte N.C.P.

36101

Fabricación de muebles y partes de muebles, principalmente de madera.

36102

Fabricación de muebles y partes de muebles, excepto los que son principalmente de madera.

36103

Fabricación de somieres y colchones.

36910

Fabricación de joyas y artículos conexos.

36920

Fabricación de instrumentos de música.

36930

Fabricación de artículos de deporte.

36940

Fabricación de juegos y juguetes.

36991

Fabricación de lápices, lapiceras, bolígrafos, sellos y artículos similares para oficinas y artistas.

369921

Fabricación de cepillos y pinceles.

369922

Fabricación de escobas.

36999

Industrias manufactureras N.C.P.

37100

Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos.

37200

Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos.

63500

Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías.

70109

Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados N.C.P.

72100

Servicios de consultores en equipo de informática.

72200

Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática.

72300

Procesamiento de datos.

72400

Servicios relacionados con bases de datos.

72500

Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática.

72900

Actividades de informática N.C.P.

90001

Recolección, reducción y eliminación de desperdicios.

 

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