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DECRETO 523/08 (P.B.A.)
La Plata, 27 de marzo de 2008
B.O.: 29/4/08 (P.B.A.)
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Provincia de Buenos Aires. Desarrollo integral de la economía provincial. Fondo Permanente de Promoción Industrial. Impuestos inmobiliario, sobre los ingresos brutos, de sellos y a los automotores. Exenciones. Ley 13.656 . Su reglamentación.
Art. 1 Aprobar la reglamentación de la Ley 13.656, cuyo texto como Anexo I se agrega y forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2 Aprobar el orden de prioridad regional que como Anexo II se agrega y forma parte integrante del presente decreto.
Art. 3 Aprobar el universo de actividades económicas susceptibles de ser alcanzadas por el régimen de promoción instituido por la Ley 13.656, que como Anexo III se agrega al presente decreto.
Art. 4 Designar autoridad de aplicación de la Ley de Promoción Industrial 13.656 al Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción, quien realizará las actividades necesarias para el cumplimiento de sus objetivos, como sistematizar información y dictar normas complementarias y aclaratorias.
Art. 5 Facultar al Ministerio de Economía y a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para dictar las normas que resulten necesarias para el otorgamiento de la exención prevista en el art. 2, inc. b), de la Ley 13.656.
Art. 6 El presente decreto será refrendado por la señora ministra secretaria en el Departamento de Asuntos Agrarios y Producción y por el señor ministro secretario en el Departamento de Economía.
Art. 7 De forma.
CAPITULO I - Del Plan de Desarrollo Industrial
Art. 1 El 30 de noviembre de cada año la autoridad de aplicación elevará al Poder Ejecutivo un informe fundado donde se considerarán las prioridades para el Plan de Desarrollo Industrial, teniendo en cuenta la situación sectorial y regional, aconsejando el mantenimiento de las prioridades existentes o su modificación. En todos los casos las prioridades sectoriales y regionales incorporadas al Plan de Desarrollo Industrial estarán vigentes durante un año calendario, conforme lo establecido por el art. 22 de la Ley 13.656.
Art. 2 Para la elaboración del primer Plan de Desarrollo Industrial se tomarán como extensión de los beneficios impositivos los siguientes años básicos:
Grupo I: tres años.
Grupo II: cinco años.
Grupo III: siete años.
Art. 3 Podrán acceder a los beneficios instituidos por la Ley 13.656 las personas físicas y jurídicas que realicen proyectos de inversión en las actividades que, identificadas a través del nomenclador de actividades para el impuesto sobre los ingresos brutos de la provincia de Buenos Aires 1999 (NAIIB-99), se hallen incluidas en el Anexo III del presente decreto.
Art. 4 Los proyectos de inversión que se localicen en agrupamientos industriales, debidamente habilitados por la autoridad de aplicación de la Ley 13.656, podrán extender el plazo de exención en hasta un cincuenta por ciento (50%) del tiempo estipulado para cada grupo en el art. 2, no pudiendo superar en ningún caso los diez años.
CAPITULO II - De las exenciones impositivas
Art. 5 Las exenciones impositivas previstas en el art. 7 de la Ley 13.656 se otorgarán con ajuste a los plazos que para cada grupo, sector y orden de prioridad disponga el Plan de Desarrollo en vigencia al momento de su presentación.
Art. 6 Cuando se trate de una planta nueva, la exención del impuesto sobre los ingresos brutos será del ciento por ciento (100%) de los valores de la facturación originada en el desarrollo de las actividades promocionadas en el establecimiento del proyecto en cuestión.
La exención del impuesto inmobiliario será del ciento por ciento (100%) sobre las partidas inmobiliarias directamente afectadas al establecimiento promocionado, quedando excluidas del beneficio las obras y/o mejoras que se incorporen con posterioridad a la fecha de aprobación del proyecto.
Art. 7 Cuando se trate de la ampliación de una planta existente o incorporación de un nuevo proceso productivo, la exención del impuesto sobre los ingresos brutos será determinado de acuerdo con lo establecido por el art. 8, inc. a), aparts. 2 y 3, respectivamente, de la Ley 13.656.
La exención del impuesto inmobiliario se aplicará sobre el incremento del tributo que sea consecuencia de la nueva valuación fiscal del inmueble, producto de la ampliación efectuada o de la incorporación de un nuevo proceso productivo. No serán válidas las construcciones o incorporaciones que se produzcan con posterioridad a la fecha de aprobación del proyecto y no hayan sido contempladas en el mismo.
Art. 8 En los casos de ampliación de una planta existente o incorporación de un nuevo proceso productivo, las estimaciones para determinar los porcentajes aplicables sobre la facturación de las actividades promocionadas deberán estar certificadas por profesional idóneo y su firma debidamente legalizada por el respectivo Consejo Profesional. En ambas situaciones, de acuerdo con las características del proyecto de inversión, los porcentajes podrán ser determinados por unidad productiva o por línea de producción.
Se deberán especificar las bases técnicas y fuentes utilizadas para tal estimación.
Art. 9 Cuando la producción de la actividad promocionada esté destinada a la elaboración de bienes intermedios, para determinar el porcentaje de exención sobre el impuesto a los ingresos brutos, se aplicará sobre la facturación de bienes finales declarado por la empresa el cociente entre el costo total de los bienes intermedios y el costo total de los bienes finales, en los cuales los bienes intermedios promocionados constituyen un insumo de producción.
De acuerdo al sistema de información sobre costos que posean las empresas se deberán especificar las bases técnicas y fuentes utilizadas para tal estimación.
La situación prevista en el presente artículo alcanzará tanto a los proyectos de planta nueva como en los casos de ampliación o incorporación de un nuevo proceso productivo.
Art. 10 La exención del impuesto a los automotores sólo regirá para las pequeñas, medianas y microempresas industriales.
a) Cuando se trate de una planta nueva será del ciento por ciento (100%), hasta cinco unidades que se destinen a las actividades promovidas. Los mismos serán vehículos utilitarios y/o camiones.
b) Cuando se trate de la ampliación de una planta existente o de la incorporación de un nuevo proceso productivo, será el porcentaje determinado en los ptos. A.2 y A.3 del art. 8 de la Ley 13.656 hasta cinco unidades que se destinen a las actividades promovidas. Los mismos deberán ser vehículos utilitarios y/o camiones.
Art. 11 Se utilizarán como criterio de clasificación como Micro, Pequeña y Mediana empresa los valores y categorías previstos en la Ley nacional 25.300 y complementarias y/o modificatorias, actualizadas por la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, dependiente de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción de la Nación.
Art. 12 La autoridad de aplicación podrá suspender la obligación de pago del impuesto de sellos en el art. 8, inc. c), apart. 1, de la Ley de Promoción Industrial, conforme lo previsto en el art. 7 del mismo cuerpo legal, dando oportuna intervención a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a sus efectos.
Art. 13 De producirse la denegatoria del beneficio de promoción industrial solicitado, la autoridad de aplicación informará a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires al respecto, quién reclamará a la peticionante el pago del impuesto de sellos, con más los intereses que se hubieren devengado desde los vencimientos previstos para el pago del tributo.
Art. 14 Si la empresa peticionante de la promoción industrial no materializara por cualquier razón el proyecto de inversión comprometido, deberá tributar el impuesto de sellos suspendido oportunamente, perteneciente a él, con más los intereses establecidos por el Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. en 2004 y modificatorias).
La autoridad de aplicación deberá informar dicha circunstancia a la aludida agencia, quién reclamará el pago del impuesto de sellos no ingresado, con más los intereses que se hubieren devengado desde los vencimientos previstos para el pago del tributo.
Art. 15 Las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos industriales y/o de servicios de apoyo a la industria promocionadas, que desarrollen simultáneamente actividades exentas y no exentas por la Ley 13.656 y por procesos industriales intermedios, deberán discriminarlas contablemente y/o establecer códigos o sistemas de identificación a fin de individualizar los respectivos montos imponibles a cuyo efecto deberán presentar ante la autoridad de aplicación el sistema adoptado.
Art. 16 La exención impositiva tendrá vigencia a partir del primer día del mes siguiente al del acto administrativo que lo declare incluido, con carácter provisorio o definitivo, en el régimen de promoción industrial, de acuerdo con lo establecido por el art. 9 de la Ley 13.656.
Art. 17 La instrumentación de las exenciones al pago de los impuestos inmobiliario, sellos, automotor e ingresos brutos, a que se refiere el presente capítulo, se realizará de acuerdo al procedimiento previsto por la Disp. Norm. B 29/07 de la ex Dirección Provincial de Rentas o la que en el futuro lo reemplace.
Art. 18 El alcance de las exenciones de la Ley de Promoción Industrial tendrá prioridad con respecto a otros regímenes de exenciones impositivas destinadas a la actividad industrial.
Art. 19 La aplicación de la exención de pago del impuesto inmobiliario en caso que el peticionante no sea titular del dominio del inmueble al momento del otorgamiento de los beneficios, resultará de aplicación a partir que acredite tal titularidad mediante el certificado de dominio correspondiente y se dicte el acto administrativo que así lo disponga.
Art. 20 Se entenderá por facturación real a fines de lo previsto en el art. 8, inc. a), de la Ley 13.656, el ingreso por ventas generado por el establecimiento y por la actividad promocionada, determinado conforme lo establecido por el Cap. II, Tít. II, Libro Segundo, parte especial del Código Fiscal de la provincia de Buenos Aires, a los efectos del impuesto a los ingresos brutos.
Art. 21 Las empresas constructoras de parques y sectores industriales planificados que construyan tales agrupamientos, con posterioridad a la publicación del presente decreto, gozarán de seis y tres años, respectivamente, de exenciones en los impuestos sobre los ingresos brutos e inmobiliario, con independencia de las empresas que se instalen, y a partir del ejercicio fiscal siguiente a que se hubiese dictado el acto administrativo que lo declare exento. A los efectos previstos en el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Ley de Creación y Funcionamiento de Agrupamientos Industriales 13.744 y el incumplimiento de lo dispuesto por la misma hará caducar los beneficios otorgados y tornará exigibles las sumas no ingresadas por esos conceptos, con más los intereses correspondientes.
CAPITULO III - De los requisitos generales
Art. 22 Para acogerse a los beneficios de la Ley 13.656, las empresas deberán acreditar fehacientemente el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Datos de identificación de las personas físicas o jurídicas solicitantes, acto constitutivo y estatuto social debidamente inscripto en los registros que correspondan.
b) Que las personas físicas o jurídicas peticionantes tengan domicilio legal en el país de acuerdo al art. 89 del Código Civil.
c) Que la actividad económica a desarrollar esté comprendida en el Plan de Desarrollo vigente. En el caso de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, podrán acceder a los beneficios instituidos por la Ley 13.656 todas aquellas industrias manufactureras, aunque desarrollen una actividad no comprendida en el citado plan.
d) Presentación de balances y estados contables de los dos últimos ejercicios vencidos a la fecha de presentación.
e) Certificado libre deuda de obligaciones tributarias debidamente validado por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
f) Proyecto de inversión para cuya ejecución se solicita la asignación de los beneficios y franquicias, con especificación de objetivos, montos, plazos de ejecución y demás requisitos que exigirá la autoridad de aplicación.
En todos los casos deberá verificarse que la puesta en marcha no sea anterior a la fecha de presentación de la solicitud del beneficio.
En caso de solicitar las exenciones impositivas con carácter provisorio, deberán constituir garantías reales derechos reales de prenda o hipoteca.
CAPITULO IV - Del mecanismo de aplicación
Art. 23 Las solicitudes de acogimiento se presentarán en forma escrita, por triplicado, foliadas y firmadas en todas sus hojas. Deberán contener:
a) Indicación expresa de los beneficios solicitados. Todos los datos tendrán carácter de declaración jurada.
b) Antecedentes de la empresa.
c) Síntesis del proyecto. Inversiones a realizar: máquinas y equipos, materias primas, mano de obra, etcétera.
d) Ingeniería del proyecto. Breve descripción del proceso productivo.
e) Financiamiento del proyecto.
Art. 24 La autoridad de aplicación procederá al control de la documentación presentada y en caso de verificarse que la misma no cumple con las condiciones y requisitos establecidos se intimará a la empresa peticionante para que subsane las deficiencias o el cumplimiento parcial de su presentación. Dicha situación producirá sin otro recaudo la suspensión de los términos previstos en el art. 18 de la Ley 13.656, hasta tanto se cumpla con lo solicitado en la intimación. De no cumplimentarse lo requerido por la autoridad de aplicación, operará la caducidad de las actuaciones al término de sesenta días corridos, contados a partir de la intimación fehaciente, sin necesidad de interpelación y/o acto alguno.
Art. 25 Una vez completa la presentación, la autoridad de aplicación procederá a evaluar las solicitudes de acogimiento a los beneficios de la Ley 13.656 y realizará los estudios pertinentes, determinando dentro de los noventa días corridos la aprobación o el rechazo de las solicitudes, contados a partir de la fecha definitiva de presentación. En casos excepcionales, dicho plazo de evaluación podrá prorrogarse por treinta días más comunicando a la peticionante la resolución adoptada.
Art. 26 Concluidas las etapas de evaluación, la autoridad de aplicación deberá elevar a los organismos del Estado involucrados, dentro de los quince días hábiles subsiguientes, todas las actuaciones con el proyecto de resolución ministerial, recomendando la aprobación o rechazo de las solicitudes presentadas.
Art. 27 En los casos que el proyecto presentado requiera de la intervención de cualquier otro Ministerio u organismo de la Administración Pública provincial, centralizado o descentralizado, la autoridad de aplicación procederá a comunicar tal circunstancia solicitando dictamen sobre la cuestión. Los organismos involucrados deberán expedirse en forma definitiva en un plazo no mayor de sesenta días.
CAPITULO V - De las obligaciones y sanciones
Art. 28 Las empresas beneficiarias estarán obligadas al cumplimiento de las inversiones que sirvieron de base para la aprobación del proyecto promovido. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la autoridad de aplicación podrá autorizar por única vez la extensión de los plazos previstos en el cronograma de inversiones.
Art. 29 Las empresas beneficiarias deberán comunicar a la autoridad de aplicación todo cambio en los planes que sirvieron de base para solicitar el otorgamiento de los beneficios, fundamentando, asimismo, tal desviación, a los efectos de valorar el cumplimiento de los compromisos asumidos.
Tal comunicación deberá efectuarla con las formalidades previstas en el art. 23.
Art. 30 Las empresas beneficiarias deberán presentar anualmente a la autoridad de aplicación dentro de los sesenta días del vencimiento de la declaración jurada anual del impuesto sobre los ingresos brutos, una declaración jurada en formulario que la misma suministrará al efecto, con información detallada sobre el funcionamiento del establecimiento referido al proyecto promocionado y sobre cualquier modificación operada en relación a dicho proyecto. Sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación podrá disponer la realización de verificaciones e inspecciones, a efectos de constatar el cumplimiento de sus obligaciones y pautas del proyecto por parte de la beneficiaria; como también podrá requerir a las mismas toda la información que resulte a su criterio pertinente.
Art. 31 En el caso de incumplimientos de los compromisos asumidos por las empresas beneficiarias de la promoción, la autoridad de aplicación promoverá el pertinente sumario con debida garantía del derecho de defensa.
Art. 32 Concluidas las inspecciones y pruebas del caso, la autoridad de aplicación deberá elevar a los organismos del Estado involucrados, dentro de los quince días hábiles subsiguientes, todas las actuaciones con el proyecto de resolución ministerial, recomendando la ejecución de las garantías, la caducidad total o parcial de los beneficios, el pago de los impuestos provinciales no abonados más sus accesorias legales o la aplicación de multas.
Art. 33 Establecer como base para las multas el valor del salario básico de la categoría mínima del estatuto escalafón, Ley 10.430 t.o. por Dto. 1.869/96 y/o modificatorias o la normativa que en el futuro la reemplace, a la fecha de la determinación graduación de la sanción.
Art. 34 Entender por incumplimientos de los compromisos asumidos:
a) Que los beneficiarios no efectivizaren las inversiones proyectadas.
b) Declararen ingresos provenientes de actividades no promovidas.
c) No respetar las normas de radicación de establecimientos industriales, conforme Ley 11.459 y sus normas complementarias y/o modificatorias.
d) Toda otra infracción a los procedimientos previsto en el Código Fiscal de la provincia de Buenos Aires (Ley 10.397, t.o. en 2004 y modificatorias).
CAPITULO VI - De los convenios con municipios
Art. 35 Invitar a los municipios a adherir al régimen de la Ley 13.656, eximiendo total o parcialmente de las tasas y tributos municipales a las inversiones en las actividades promovidas.
Art. 36 Facultar a la autoridad de aplicación para celebrar convenios con los municipios adheridos al régimen de la Ley 13.656, coordinando un único sistema de aplicación, contralor y propaganda.
CAPITULO VII - De las disposiciones generales
Art. 37 Los organismos de gobierno centralizados o descentralizados, involucrados en forma directa o indirecta, deberán tomar los recaudos necesarios a los fines de la efectivización de lo estipulado en la Ley 13.656 y el presente decreto reglamentario, y convenir con la autoridad de aplicación los mecanismos administrativos para dotar a tales actos de la mayor celeridad y eficiencia.
Art. 38 Facultar a la autoridad de aplicación a dictar todas las normas que resulten necesarias para resolver situaciones interpretativas y/o aclaratorias del texto del presente decreto reglamentario.
Art. 39 Se entenderá por planta nueva:
a) La instalación de una nueva unidad productiva por una nueva empresa.
b) La instalación de una nueva unidad productiva separada físicamente de otras existentes de la misma empresa.
c) La instalación de una unidad productiva que posea continuidad física con otra existente de la misma empresa destinada a fabricar productos distintos de otra rama económica.
d) La instalación dentro de una unidad productiva ya existente destinada a fabricar productos o prestar servicios de una rama económica distinta a la que opera.
e) El traslado de actividades económicas desde otras jurisdicciones.
f) Los traslados de actividades económicas desde el interior de la provincia hacia un agrupamiento industrial, debidamente registrado ante la autoridad de aplicación.
Art. 40 Se entenderá por ampliación el incremento de la capacidad instalada de producción de la unidad productiva o línea de producción, manteniendo continuidad física con las instalaciones existentes, para la producción de bienes y servicios iguales o complementarios del mismo sector económico en la que operará con ajuste a los requisitos del art. 13, inc. c), de la Ley 13.656.
La capacidad instalada de una unidad productiva o línea de producción es la capacidad teórica total de producción anual. Tal situación será cuantificada a través del volumen máximo total de producción que, en condiciones normales, puede ser alcanzado por la unidad productiva o línea de producción sobre la cual se efectuará la ampliación.
Art. 41 Se entenderá por incorporación de nuevo proceso productivo el reemplazo de las formas y medios de producción existentes que presenten obsolescencia física o tecnológica por otros nuevos y de tecnología moderna. El valor de los activos fijos a considerar será el que surja de los libros contables llevados en legal forma.
Art. 42 Se entenderá por fecha de puesta en marcha a escala industrial aquella fecha a partir de la cual se encuentra ejecutado el proyecto y en etapa de producción, en forma sostenida en el tiempo y con calidad comercializable. La aptitud técnica de elaborar el producto en el nivel de calidad establecido en el proyecto deberá ser certificado por profesional idóneo en la materia y debidamente legalizado por el Consejo Profesional respectivo.
Art. 43 Se entenderá por fecha de puesta en marcha de todas aquellas actividades de apoyo a la industria cuando se hayan realizado erogaciones de fondo asociadas al proyecto de inversión por un monto superior al noventa por ciento (90%) de la inversión prevista.
Art. 44 Para los casos de construcción de agrupamientos industriales se considerará puesta en marcha la fecha de publicación en el Boletín Oficial del decreto que lo apruebe como agrupamiento industrial.
Art. 45 Cuando se trate de un proyecto de traslado a un agrupamiento industrial, como surge del art. 13, inc. d), de la Ley 13.656, hallándose en trámite de aprobación su reconocimiento como tal, el beneficio a conceder a la empresa peticionante se otorgará una vez efectuada la referida aprobación.
CAPITULO VIII - De las disposiciones transitorias
Art. 46 Las personas físicas o jurídicas que hubieran hecho su presentación de solicitud de beneficios con anterioridad a la vigencia del presente decreto reglamentario o, aquellas que optaren, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 40 de la Ley 13.656, serán evaluados con el modelo de presentación oportunamente agregado, pudiendo la autoridad de aplicación requerir información complementaria a efectos de considerar la viabilidad y encuadramiento a la Ley 13.656 y al presente decreto reglamentario.
ANEXO II - Orden de prioridad regional. Plan de Desarrollo Industrial
Art. 1 A los efectos previstos por el art. 23 de la Ley 13.656, establecer como regionalización del Plan de Desarrollo Industrial los siguientes grupos que se integran con los partidos que a continuación se detallan:
Grupo I:
Partidos con mayor industrialización: Avellaneda, Bahía Blanca, Campana, Ensenada, General San Martín, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Merlo, Morón, Quilmes, San Isidro, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.
Grupo II:
Partidos con desarrollo industrial intermedio: Almirante Brown, Berazategui, Escobar, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General Pueyrredón, General Rodríguez, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, Junín, La Plata, Malvinas Argentinas, Moreno, Olavarría, Pilar, San Fernando, San Miguel, San Nicolás y Zárate.
Grupo III:
Partidos con desarrollo industrial incipiente: A. Gonzalez Chaves, Adolfo Alsina, Alberti, Ayacucho, Azul, Balcarce, Baradero, Bartolomé Mitre, Benito Juárez, Berisso, Bolívar, Bragado, Brandsen, Cañuelas, Capitán Sarmiento, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Castelli, Chacabuco, Chascomús, Chivilcoy, Colón, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Rosales, Coronel Suárez, Daireaux, Dolores, Exaltación de la Cruz, Ezeiza, Florentino Ameghino, General Alvarado, General Alvear, General Arenales, General Belgrano, General Guido, General La Madrid, General Las Heras, General Lavalle, General Madariaga, General Paz, General Pinto, General Viamonte, General Villegas, Guaminí, Hipólito Yrigoyen, La Costa, Laprida, Las Flores, Leandro N. Alem, Lincoln, Lobería, Lobos, Luján, Magdalena, Maipú, Mar Chiquita, Marcos Paz, Mercedes, San Miguel del Monte, Monte Hermoso, Navarro, Necochea, Nueve de Julio, Patagones, Pehuajó, Pellegrini, Pergamino, Pilar, Pinamar, Presidente Perón, Puán, Punta Indio, Ramallo, Rauch, Rivadavia, Rojas, Roque Pérez, Saavedra, Saladillo, Salliqueló, Salto, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, San Cayetano, San Pedro, San Vicente, Suipacha, Tandil, Tapalqué, Tordillo, Tornquist, Trenque Lauquen, Tres Arroyos, Tres Lomas, Veinticinco de Mayo, Villa Gesell y Villarino.
ANEXO III - Actividades económicas promocionadas
NAIIB-99 |
Descripción |
15111 |
Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne. |
15112 |
Producción y procesamiento de carne de aves. |
15113 |
Elaboración de fiambres y embutidos. |
15114 |
Matanza de ganado, excepto el bovino y procesamiento de su carne. |
15119 |
Matanza de animales N.C.P. y procesamiento de su carne; elaboración de subproductos cárnicos N.C.P. |
15120 |
Elaboración de pescado y productos de pescado. |
15131 |
Preparación de conservas de frutas, hortalizas y legumbres. |
15132 |
Elaboración de jugos naturales y sus concentrados, de frutas, hortalizas y legumbres. |
15133 |
Elaboración de pulpas, jaleas, dulces y mermeladas. |
15134 |
Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres congeladas. |
15139 |
Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres deshidratadas o desecadas; preparación N.C.P. de frutas, hortalizas y legumbres. |
151411 |
Elaboración de aceites y grasas vegetales comestibles sin refinar y sus subproductos; elaboración de aceite virgen. |
151412 |
Elaboración de aceites y grasas vegetales de uso industrial sin refinar y sus subproductos; elaboración de aceite virgen. |
151421 |
Elaboración de aceites y grasas vegetales comestibles refinadas. |
151422 |
Elaboración de aceites y grasas vegetales de uso industrial refinadas. |
15143 |
Elaboración de margarinas y grasas vegetales comestibles similares. |
15201 |
Elaboración de leches y productos lácteos deshidratados. |
15202 |
Elaboración de quesos. |
15203 |
Elaboración industrial de helados. |
15209 |
Elaboración de productos lácteos N.C.P. |
15311 |
Molienda de trigo. |
15312 |
Preparación de arroz. |
15313 |
Preparación y molienda de legumbres y cereales excepto trigo. |
15320 |
Elaboración de almidones y productos derivados del almidón. |
15330 |
Elaboración de alimentos preparados para animales. |
15411 |
Elaboración de galletitas y bizcochos. |
15412 |
Elaboración industrial de productos de panadería, excluido galletitas y bizcochos. |
15419 |
Elaboración artesanal de productos de panadería N.C.P. |
15420 |
Elaboración de azúcar. |
15430 |
Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería. |
15441 |
Elaboración de pastas alimenticias frescas. |
15442 |
Elaboración de pastas alimenticias secas. |
15491 |
Tostado, torrado y molienda de café; elaboración y molienda de hierbas aromáticas y especias. |
15492 |
Preparación de hojas de te. |
15493 |
Elaboración de yerba mate. |
15499 |
Elaboración de productos alimenticios N.C.P. |
15511 |
Destilación de alcohol etílico. |
15512 |
Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espirituosas. |
15521 |
Elaboración de vinos. |
15529 |
Elaboración de sidra y otras bebidas alcohólicas fermentadas a partir de frutas. |
15530 |
Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta. |
155411 |
Elaboración de sodas. |
155412 |
Extracción y embotellamiento de aguas minerales. |
15542 |
Elaboración de bebidas gaseosas, excepto soda. |
155491 |
Elaboración de jugos envasados para diluir y otras bebidas no alcohólicas. |
155492 |
Elaboración de hielo. |
16001 |
Preparación de hojas de tabaco. |
16009 |
Elaboración de cigarrillos y productos de tabaco N.C.P. |
17111 |
Preparación de fibras de origen vegetal para uso textil. |
17112 |
Preparación de fibras de origen animal para uso textil, incluso lavado de lana. |
17113 |
Fabricación de hilados de fibras textiles. |
17114 |
Fabricación de tejidos textiles, incluso en hilanderías y tejedurías integradas. |
17120 |
Acabado de productos textiles. |
17210 |
Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir. |
17220 |
Fabricación de tapices y alfombras. |
17230 |
Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes. |
17290 |
Fabricación de productos textiles N.C.P. |
17301 |
Fabricación de medias. |
17302 |
Fabricación de suéteres y artículos similares de punto. |
17309 |
Fabricación de tejidos y artículos de punto N.C.P. |
18111 |
Confección de ropa interior, prendas para dormir y para la playa. |
18112 |
Confección de indumentaria de trabajo, uniformes y guardapolvos. |
18113 |
Confección de indumentaria para bebes y niños. |
18119 |
Confección de prendas de vestir N.C.P., excepto prendas de piel y de cuero. |
18120 |
Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero. |
18200 |
Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel. |
19110 |
Curtido y terminación de cueros. |
19120 |
Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero N.C.P. |
19201 |
Fabricación de calzado de cuero, excepto el ortopédico. |
19202 |
Fabricación de calzado de tela, plástico, goma, caucho y otros materiales, excepto calzado ortopédico y de asbesto. |
19203 |
Fabricación de partes de calzado. |
20100 |
Aserrado y cepillado de madera. |
20210 |
Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles N.C.P. |
20220 |
Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones. |
20230 |
Fabricación de recipientes de madera. |
20290 |
Fabricación de productos de madera N.C.P.; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables. |
21010 |
Fabricación de pasta de madera, papel y cartón. |
21020 |
Fabricación de papel y cartón ondulado y de envases de papel y cartón. |
21091 |
Fabricación de artículos de papel y cartón de uso doméstico e higiénico sanitario. |
21099 |
Fabricación de artículos de papel y cartón N.C.P. |
22110 |
Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones. |
22120 |
Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas. |
22130 |
Edición de grabaciones. |
22190 |
Edición N.C.P. |
22210 |
Impresión. |
22220 |
Servicios relacionados con la impresión. |
22300 |
Reproducción de grabaciones. |
23100 |
Fabricación de productos de hornos de coque. |
232001 |
Refinación del petróleo. |
232002 |
Refinación de petróleo Ley 11.244. |
232003 |
Fabricación de productos derivados del petróleo. |
23300 |
Fabricación de combustible nuclear. |
24111 |
Fabricación de gases comprimidos y licuados. |
24112 |
Fabricación de curtientes naturales y sintéticos. |
24113 |
Fabricación de materias colorantes básicas, excepto pigmentos preparados. |
24118 |
Fabricación de materias químicas inorgánicas básicas, N.C.P. |
24119 |
Fabricación de materias químicas orgánicas básicas, N.C.P. |
24120 |
Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno. |
241301 |
Fabricación de resinas sintéticas. |
241309 |
Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético, excepto resinas sintéticas. |
24210 |
Fabricación de plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario. |
24220 |
Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares, tintas de imprenta y masillas. |
24231 |
Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos. |
24232 |
Fabricación de medicamentos de uso veterinario. |
24239 |
Fabricación de productos de laboratorio, sustancias químicas medicinales y productos botánicos N.C.P. |
24241 |
Fabricación de jabones y preparados para limpiar y pulir. |
24249 |
Fabricación de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador. |
24290 |
Fabricación de productos químicos N.C.P. |
24300 |
Fabricación de fibras manufacturadas. |
25111 |
Fabricación de cubiertas y cámaras. |
25190 |
Fabricación de productos de caucho N.C.P. |
25201 |
Fabricación de envases plásticos. |
25209 |
Fabricación de productos plásticos en formas básicas y artículos de plástico N.C.P., excepto muebles. |
26101 |
Fabricación de envases de vidrio. |
26102 |
Fabricación y elaboración de vidrio plano. |
26109 |
Fabricación de productos de vidrio N.C.P. |
26911 |
Fabricación de artículos sanitarios de cerámica. |
26919 |
Fabricación de artículos de cerámica no refractaria para uso no estructural N.C.P. |
26920 |
Fabricación de productos de cerámica refractaria. |
26930 |
Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural. |
26941 |
Elaboración de cemento. |
26942 |
Elaboración de cal y yeso. |
26951 |
Fabricación de mosaicos. |
26959 |
Fabricación de artículos de cemento, fibrocemento y yeso, excepto mosaicos. |
26960 |
Corte, tallado y acabado de la piedra. |
26991 |
Elaboración primaria N.C.P. de minerales no metálicos. |
26999 |
Fabricación de productos minerales no metálicos N.C.P. |
27100 |
Industrias básicas de hierro y acero. |
27201 |
Elaboración de aluminio primario y semielaborados de aluminio. |
27209 |
Producción de metales no ferrosos N.C.P. y sus semielaborados. |
27310 |
Fundición de hierro y acero. |
27320 |
Fundición de metales no ferrosos. |
281101 |
Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural. |
281102 |
Herrería de obra. |
28120 |
Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal. |
28130 |
Fabricación de generadores de vapor. |
28910 |
Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia. |
28920 |
Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata. |
28930 |
Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería. |
28991 |
Fabricación de envases metálicos. |
28999 |
Fabricación de productos metálicos N.C.P. |
291101 |
Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas. |
291201 |
Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas. |
291301 |
Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión. |
291401 |
Fabricación de hornos, hogares y quemadores. |
291501 |
Fabricación de equipo de elevación y manipulación. |
291901 |
Fabricación de maquinaria de uso general N.C.P. |
292111 |
Fabricación de tractores. |
292191 |
Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores. |
292201 |
Fabricación de máquinas herramienta |
292301 |
Fabricación de maquinaria metalúrgica. |
292401 |
Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción. |
292501 |
Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco. |
292601 |
Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros. |
29270 |
Fabricación de armas y municiones. |
292901 |
Fabricación de maquinaria de uso especial N.C.P. |
29301 |
Fabricación de cocinas, calefones, estufas y calefactores no eléctricos. |
29302 |
Fabricación de heladeras, freezers, lavarropas y secarropas. |
29309 |
Fabricación de aparatos de uso domestico N.C.P. |
30000 |
Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática. |
311001 |
Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos. |
312001 |
Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica. |
31300 |
Fabricación de hilos y cables aislados. |
31400 |
Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias. |
31500 |
Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación. |
319001 |
Fabricación de equipo eléctrico N.C.P. |
32100 |
Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos. |
322001 |
Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos. |
32300 |
Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video y productos conexos. |
33110 |
Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos. |
33120 |
Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales. |
33130 |
Fabricación de equipo de control de procesos industriales. |
33200 |
Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico. |
33300 |
Fabricación de relojes. |
34100 |
Fabricación de vehículos automotores. |
34200 |
Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques. |
34300 |
Fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores. |
351101 |
Construcción de buques. |
351201 |
Construcción de embarcaciones de recreo y deporte. |
352001 |
Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías. |
353001 |
Fabricación de aeronaves. |
35910 |
Fabricación de motocicletas. |
35920 |
Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos. |
35990 |
Fabricación de equipo de transporte N.C.P. |
36101 |
Fabricación de muebles y partes de muebles, principalmente de madera. |
36102 |
Fabricación de muebles y partes de muebles, excepto los que son principalmente de madera. |
36103 |
Fabricación de somieres y colchones. |
36910 |
Fabricación de joyas y artículos conexos. |
36920 |
Fabricación de instrumentos de música. |
36930 |
Fabricación de artículos de deporte. |
36940 |
Fabricación de juegos y juguetes. |
36991 |
Fabricación de lápices, lapiceras, bolígrafos, sellos y artículos similares para oficinas y artistas. |
369921 |
Fabricación de cepillos y pinceles. |
369922 |
Fabricación de escobas. |
36999 |
Industrias manufactureras N.C.P. |
37100 |
Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos. |
37200 |
Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos. |
63500 |
Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías. |
70109 |
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados N.C.P. |
72100 |
Servicios de consultores en equipo de informática. |
72200 |
Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática. |
72300 |
Procesamiento de datos. |
72400 |
Servicios relacionados con bases de datos. |
72500 |
Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática. |
72900 |
Actividades de informática N.C.P. |
90001 |
Recolección, reducción y eliminación de desperdicios. |
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