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Decreto
367
Legislación Provincia de Buenos Aires
Promoción Industrial / Régimen Ley 10.547 / Tercer Plan de
Desarrollo Industrial / Prioridades Sectoriales y Regionales / Actividades
Promocionadas / Beneficios y Franquicias / Normas.
Citas Legales: Ley 10.547: 1987-B, 1942; Dec. 1904/90: 1990-B, 2139
Fecha: 25/2/97 - (B.O. 4/3/97)
Visto:
Lo actuado en el expte. 2710-542/96 por el cual se gestiona la aprobación
del tercer plan de desarrollo industrial, conforme lo determinan los arts.
3°, 4° de la ley 10.547 y 7° de su decreto reglamentario 1904/90
y
(ir arriba)
Considerando:
Que corresponde aplicar la ley de promoción industrial y su decreto reglamentario a efectos de incentivar la inversión privada en la industria y propender a un mejor ordenamiento regional y sectorial de la actividad económica de la provincia;
Que es propósito de la promoción industrial la imperiosa recuperación de los actuales indicadores de la actividad industrial y la consiguiente reversión del nivel de empleo, coadyuvando a la satisfacción de necesidades económicas y sociales de la población en la provincia;
Que en tal sentido constituyen importantes objetivos la radicación de nuevos proyectos industriales y la ampliación de establecimientos existentes, el fomento de las pequeñas y medianas empresas, la industrialización y transformación local de recursos primarios propios de la zona, la incorporación de nuevas técnicas productivas, el estímulo para la localización de nuevos emprendimientos en parques y sectores industriales aprobados y la recuperación de capacidad industrial ociosa;
Que de conformidad al concepto de descentralización y regionalización, la provincia se divide en cuatro (4) regiones teniendo en cuenta la participación de cada partido en el valor bruto de producción industrial de la provincia y una quinta región que abarque a partidos en estado de emergencia económica o declarados en estado de desastre, siendo necesario incorporar en dicha regionalización de la nueva división política de la provincia sancionada en el año 1995;
Que a efectos de dar cumplimiento al art. 11° del decreto reglamentario se identifican los sectores industriales en actividad industrial promocionada, actividad industrial promocionada preferente y actividad industrial promocionada de máxima preferencia;
Que para ello es necesaria la sanción del tercer plan de desarrollo determinando las prioridades regionales en jurisdicción de la provincia, y las actividades industriales promocionadas preferentes;
Que de acuerdo a lo prescripto por el art. 11° inc. C) se establecen las actividades industriales promocionadas de máxima preferencia, identificadas mediante la descripción del anexo III del presente decreto, primando el criterio para dicha identificación la suma importancia económica local derivada de la industrialización de productos regionales o la ocupación de mano de obra especializada;
Que a efectos de ajustar estrictamente tal identificación solo a aquellas actividades que revisten importancia económica local por la industrialización de productos regionales, se adoptó la descripción de las mismas a similar tenor de la C.I.I.U. Revisión 3, puestas;
Que en virtud a lo prescripto por el art. 6° del decreto93/94, la autoridad de aplicación propone incorporar en el listado de actividades industriales promocionadas la "Limpieza, clasificación, despuntado y tratamiento químico de semillas para siembra" y al "Tratamiento de residuos especiales";
Que el mismo ha sido elaborado con intervención del Consejo Provincial de Promoción Industrial, que se ha pronunciado en forma favorable y unánime;
Que resulta necesario acordar a los peticionantes que formalizaron su presentación con anterioridad a la vigencia del presente decreto la facultad de optar por la aplicación del tercer plan de desarrollo industrial;
Que a atento a la intervención de la Contaduría General de la
Provincia, a fs. 19 y 26, y de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría
General de Gobierno a fs. 17/18 y 25, y la vista del fiscal de Estado, a fs.
27, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;
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Por ello:
el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires decreta:
ARTICULO
1°- Fíjense como zonificación del plan de desarrollo industrial
previsto en la ley
10.547 y su dec. Reglamentario 1904/90, las siguientes regiones que se integran
con los partidos que a continuación se detallan:
Región I: Partidos industrializados del conurbano.
Avellaneda, General San Martín, Húrlingham, Ituzaingó, La Matanza, Lanús Lomas de Zamora, Morón, Quilmes. San Isidro, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López.
Región II: Partidos industrializados
Bahía Blanca, Berazategui, Campana, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Pueyrredón, José C: Paz, La Plata, Malvinas Argentinas, Merlo, Pilar, Ramallo, San Fernando, San Miguel.
Región III: Partidos de desarrollo industrial intermedio
Almirante Brown, Chacabuco, Chascomús, Chivilcoy, General Rodríguez, Luján, Mercedes, Moreno, Necochea, Olavarría, San Nicolás, san pedro, Tandil, Zárate.
Región IV: Partidos con desarrollo industrial incipiente.
Adolfo Alsina, Alberti, Ameghino, Azul, Ayacucho, Balcarce, Bartolomé Mitre; Baradero, Berisso, Bolívar, Bragado, Brandsen, Cañuelas, Capitán Sarmiento, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Castelli Colón, Coronel Dorrego, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Coronel Pringles, Coronel Suárez, Daireaux, De la Costa, Dolores, Exaltación de la Cruz, General Alvarado, General Alvear, General Arenales, General Belgrano, General Guido, General Lamadrid, General Las Heras, General Lavalle, General Madariaga, General Paz, General Pinto, General Viamonte, General Villegas, González Chávez, Guaminí, Hipólito Irigoyen, Benito Juárez, Junín, Laprida, Las Flores, Lincoln, Lobos, Leandro N. Alem, Lobería, Magdalena, Maipú, Mar Chiquita, Marcos Paz, Monte, Monte Hermoso, Navarro, 9 de Julio, Patagones, Pehuajó, Pellegrini, Pergamino, Pilar, Pinamar, Presidente Perón, Puán, Punta Indio, Rauch, Rivadavia, Roque Pérez, Rojas, Saavedra, Saladillo, Salto, Salliqueló, San Antonio de Areco, San Andrés de Giles, San Cayetano, San Vicente, Suipacha, Tapalqué, Tordillo, Tornquist, Trenque Lauquen, Tres Arroyos, Tres Lomas, Veinticinco de Mayo, Villa Gesell, Villarino.
Región V: Partido en estado de emergencia económica o declarados en estado de desastre.
Aquellos
partidos que perteneciendo a cualquiera de las regiones, fueran declarados
en estado de emergencia económica o desastre por el Poder Ejecutivo
de la provincia.
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ARTICULO
2°- A los efectos de poder determinar las actividades promocionadas en
cada
región según lo establecido en el art. 11, inc. a) del decreto
reglamentario adóptase todas las actividades industriales detalladas
en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) Revisión
3, aprobada por Naciones Unidas o descripción similar tenor, cuyo texto
como anexo I, forma parte integrante del presente decreto.
ARTICULO
3°- Se establece como extensión de los beneficios a las actividades
promocionadas
en el artículo anterior, las siguientes:
REGION I: Tres (3) años
REGION II: Cuatro (4) años
REGION III: Cinco (5) años
REGION IV: Seis (6) años
REGION
V: Siete (7) años
(ir arriba)
ARTICULO
4°- A los efectos de la aplicación del art. 11, inc. b) del decreto
reglamentario,
referente a la calificación de la actividad industrial promocionada
preferente y a la cuantía de años adicionales de promoción,
se establece la ponderación para el cumplimiento de las pautas allí
establecidas en el anexo II que forma parte del presente decreto.
ARTICULO
5°- A los efectos de la aplicación del art.11 inc. c) de decreto
reglamentario,
referente a la calificación de la actividad industrial promocionada
de máxima preferencia se establece la correspondencia de actividades
industriales y partidos de acuerdo al anexo III que forma parte integrante
del presente decreto.
ARTICULO
6°- La exención de impuestos provinciales enunciados en el art.
5° inc. b) de la ley
10.547 será de aplicación a todas las actividades industriales
incluidas en los anexo I y III del presente decreto con la cuantificación
del plazo de vigencia que se determinará de acuerdo con lo estipulado
en los art. 3° y 4° del presente decreto para las actividades industriales
incluidas en el anexo I y para las enunciadas en el anexo III, el plazo máximo
estipulado en el art. 8° de la ley 10.547.
ARTICULO
7°- facultase a la autoridad de aplicación a proponer la incorporación
en el listado
de actividades industriales promocionadas, aquellas que no estén previstas
en la C.I.I.U, revisión 3 y declararlas incluidas en el plan de desarrollo
industrial vigente por decreto del Poder Ejecutivo, previa evaluación
por el Consejo Provincial de Promoción Industrial, conforme lo determina
los art. 3° y 4° de la ley 10.547 y 8° del decreto reglamentario
1094/90.
ARTICULO
8°- Los beneficios estipulados en el art. 5° inc. a) de la ley 10.547
serán aplicables
a todas las actividades industriales detalladas en los anexos I y III del
presente decreto y a todas aquellas que se incluyan por aplicación
del art. 7° del presente decreto.
(ir arriba)
ARTICULO
9°- Los beneficios estipulados en el art. 5° inc. d), e), f), g),
y art. 24 de la ley 10.547
serán aplicables a todas las actividades detalladas en los anexos I
y III por el tiempo que se determine de acuerdo al art. 6° del presente
decreto. El porcentaje de reducción en las tarifas normales de energía
eléctrica para los partidos señalados en el art. 44 del decreto
reglamentario 1094/90 será del veinte por ciento (20%).
ARTICULO
10°- La empresas constructoras de parques industriales y sectores industriales
planificados gozarán de la exención de los impuestos sobre los
ingresos brutos e inmobiliarios por el término de seis (6) y tres (3)
años respectivamente, siempre que los mismos hayan sido previamente
reconocidos como parques industriales o sector industrial planificado por
el Poder Ejecutivo provincial.
ARTICULO
11°- Facultase a optar, por el término de noventa (90) días
hábiles contados a partir
de la publicación en el "Boletín Oficial" de presente
decreto, por la aplicación del tercer plan de desarrollo industrial
a los peticionantes de beneficios promociónales, siempre que las mismas
solicitudes se hayan formalizado por de dic. 93/94 o hayan ejercido la opción
por la mencionada norma con anterioridad a la vigencia del presente decreto
y las actuaciones correspondientes se hallen al momento de la opción,
en cualquier instancia previa a la firma del decreto que otorguen los beneficios
promocionales.
ARTICULO
12°- El presente decreto será refrendado por el ministro secretario
en el
Departamento de la Producción y el Empleo.
ARTICULO
13°- Comuníquese, etc.- Duhalde - Brown.
(ir arriba)
*
Ir a texto completo de la ley 10.547 de Promoción Industrial.
* Ver Decreto 1904 Reglamentario
de la ley 10.547.
* Ver Decreto 3547 Modificatorio
del 1904.
* Ir a la página
principal de Cademaprop.