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Índice Decreto Reglamentario
N° 1.741/96
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11.459
Título
II
Capítulo II
De la clasificación de las industrias
Título
III
Capítulo I
Trámite y expedición de Certificados para establecimientos a
instalarse.
Capítulo II
Requisitos para la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental.
Capítulo III
De la evaluación del Impacto Ambiental.
Capítulo IV
De la realización de pruebas y/o ensayos.
Capítulo V
Expedición del Certificado de Aptitud Ambiental.
Capítulo VI
Del perfeccionamiento del Certificado de Aptitud Ambiental.
Capítulo VII
De la renovación del Certificado de Aptitud Ambiental.
Título
IV Disposiciones Especiales
Capítulo I
Intervención de cámaras o asociaciones.
Capítulo II
De la ubicación de los establecimientos industriales.
Capítulo III
De los parques industriales.
Capítulo IV
Del cambio de titularidad de los establecimientos industriales.
Capítulo V
De las modificaciones y ampliaciones.
Capítulo VI
De la factibilidad.
Capítulo VII
De los establecimientos exceptuados.
Capítulo VIII
Renovación del Certificado de Aptitud Ambiental.
Capítulo IX
De los registros.
Capítulo X
De la tasa.
Título
V De la autoridad de aplicación
Capítulo I
Designación.
Capítulo II
Fiscalización.
Capítulo III
Delegación y coordinación con los municipios.
Capítulo IV
Atribuciones de los inspectores.
Capítulo V
De la comisión permanente.
Título
VI Procedimiento sancionatorio
Capítulo I
De las sanciones.
Capítulo II
De las medidas cautelares. Cláusula Preventiva.
Capítulo III
Del juzgamiento.
Capítulo IV
Delegación de funciones sumariales.
Título
VII Disposiciones transitorias
Capítulo I
Establecimientos categorizados.
Capítulo II
Trámites iniciados por establecimientos no instalados.
Capítulo III
Trámite y expedición de Certificados para establecimientos
preexistentes.
Título
VIII Disposiciones complementarias
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Anexo 1 Rubro de Actividad
Fabricación de productos Alimenticios, excepto bebidas.
Industria de Bebidas.
Textiles, Prendas de Vestir e Industrias del Cuero.
Industria de la Madera y Productos de la Madera, incluidos Muebles.
Fabricación de Papel y Productos de Papel; Imprenta y Editoriales.
Fabricación o Fraccionamiento de Sustancias Químicas y de Productos
Químicos, derivados del Petróleo y del Carbón, de Caucho
y Plásticos.
Fabricación de Productos Minerales no Metálicos exceptuando
los derivados del petróleo y del Carbón.
Industrias Metálicas Básicas.
Fabricación de Productos Metálicos, Maquinaria y Equipo.
Construcción de Materiales de Transporte.
Fabricación de Equipos Profesionales y Científicos.
Instrumentos de Medida y Control N.C.P. y Aparatos Fotográficos e Instrumentos
de Óptica.
Otras Industrias Manufactureras.
Centros de Tratamiento y Reciclado.
Anexo 2 Fórmula para la Categorización de Industrias
Anexo 3 Formulario Base para la Categorización
Anexo
4 Evaluación de Impacto Ambiental. Proyectos o Establecimientos a instalarse.
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Apéndice
I
Establecimientos industriales de 2° Categoría.
Apéndice II
Establecimientos industriales de 3° Categoría.
Apéndice III
Parques industriales.
Anexo
5 Evaluación de Impacto Ambiental. Establecimientos instalados o Preexistentes.
Apéndice I
Establecimientos industriales de 2° Categoría.
Apéndice II
Establecimientos industriales de 3° Categoría.
Anexo
6 Auditoría Ambiental. Renovación del Certificado Ambiental
y Obtención de la Prórroga Establecida por el Artículo
29° de la Ley N° 11.459.
Apéndice I
Establecimientos industriales de 1° Categoría.
Apéndice II
Establecimientos industriales de 2° Categoría.
Apéndice III
Establecimientos industriales de 3° Categoría.
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Decreto
1741/96
Publicación B.O.: 19/7/96
La Plata, 11 de Junio de 1996.
VISTO
el expediente nº 2145-915/96 mediante el cual se tramita el dictado de
una nueva reglamentación de la Ley 11.459 de Establecimientos Industriales,
modificatoria del Decreto 1601/95, y
CONSIDERANDO:
Que el aludido decreto adolece de omisiones sustantivas respecto a determinados
supuestos considerados en la Ley 11.459;
Que se ha incurrido en contradicciones con la propia Ley 11.459 al permitir
a los Municipios extender los Certificados de Aptitud Ambiental de Establecimientos
Industriales de 1º y 2º categoría, sin fijar los requisitos
que deben cumplir dichos Municipios para acreditar las condiciones técnicas
solicitadas.
Que asimismo la graduación de la multa en el Título II.
De las Sanciones implica un obstáculo para su aplicación toda
vez que no se tienen en cuenta aspectos esenciales determinados por la ley
como la envergadura del establecimiento.
Que la concepción de reincidencia adoptada dista de ser adecuada a
los fines perseguidos por la norma, por considerar reincidente sólo
aquellas conductas con las que se vuelve a infringir el mismo artículo
de la ley o su reglamento y con lo cual podrían violentarse una por
vez todas las disposiciones de la normativa sin que se pudiera agravar la
pena;
Que es necesario contar con un procedimiento claro y preciso para el juzgamiento
de las infracciones; así como también para el trámite
habilitatorio de los establecimientos industriales, respetando también
las pautas de descentralización operativa que marcan la Ley 11.459
y la propia Ley 11.723 Integral del Medio Ambiente y los Recursos Naturales;
Que los parámetros establecidos por los Anexos en cuanto a estándares
de emisión no son los adecuados desde la perspectiva científica;
como así también los Rubros de Actividad conceptual no se adaptaban
a la realidad o al nivel de complejidad correspondiente;
Que atento el dictado de la Ley 11.737 disponiendo la creación de la
Secretaría de Política Ambiental de la Provincia y la transferencia
a dicho cuerpo de las funciones y atribuciones que la Ley 11.459 confería
al suprimido Instituto Provincia de Medio Ambiente, sin perjuicio de lo que
de allí surge, resulta procedente a mayor abundamiento el designar
expresamente como Autoridad de Aplicación de la Ley 11.459 a la Secretaría
de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA:
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TITULO I
DE LOS ESTABLECIMIENTO INDUSTRIALES
CAPITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1: El presente régimen tiene por objeto garantizar
la compatibilización de las necesidades del desarrollo socioeconómico
y los requerimientos de la protección ambiental a fin de garantizar
la elevación de la calidad de vida de la población y promover
un desarrollo ambientalmente sustentable. Los establecimientos alcanzados
por el presente decreto deberán desarrollar sus procesos en un marco
de respeto y promoción de la calidad ambiental y la preservación
de los recursos del ambiente, dando cumplimiento a lo establecido en el presente
decreto y sus anexos, como así también los que establezca la
Autoridad de Aplicación.
Artículo 2: Los establecimientos industriales que deseen instalarse
en territorio provincial en los términos de la Ley 11.459, deberán
dar estricto cumplimiento a la totalidad de las disposiciones de esta normativa
a partir de la etapa de proyecto.
Artículo 3: Conforme a lo establecido en el Artículo 2º
de la Ley 11.459, se consideran comprendidas todas aquellas actividades industriales
destinadas a desarrollar un proceso tendiente a la conservación, obtención,
reparación, fraccionamiento y/o transformación en su forma,
esencia, cantidad o calidad de una materia prima o material para la obtención
de un producto nuevo, distinto o fraccionado de aquel, a través de
un proceso inducido, repetición de operaciones o procesos unitarios
o cualquier otro, mediante la utilización de maquinarias, equipos o
métodos industriales.
Quedarán también alcanzadas por la presente normativa las actividades
industriales que se detallan en el Anexo 1* del presente.
Artículo 4: Ningún establecimiento que se instale a partir de
la vigencia del presente Decreto podrá iniciar su actividad sin la
previa obtención del Certificado de Aptitud Ambiental correspondiente,
con excepción de los alcanzados por el Artículo 16º de
la Ley 11.459.
La Autoridad de Aplicación o el Municipio de acuerdo al caso, podrán
autorizar expresamente la realización de las pruebas y/o ensayos que,
a su juicio, resultaren necesarias, acotadas en el tiempo y en forma previa
al otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental, de acuerdo a lo establecido
en la presente reglamentación.
Artículo 5: Todos los datos consignados en la documentación
que se requiera con motivo del cumplimiento de esta reglamentación,
poseen carácter de Declaración Jurada, por lo que, comprobada
la falsedad u omisión de alguno de los mismos, los firmantes se harán
pasibles de las sanciones penales, administrativas y/o civiles que les correspondan.
Los profesionales actuantes en cada caso serán solidariamente responsables
de los informes técnicos presentados.
Artículo 6: Los plazos a que se refiere la presente reglamentación
deben entenderse como días hábiles administrativos, salvo los
casos en que se especifique lo contrario; cuando los plazos se determinen
en meses o años serán entendidos como días corridos.
Artículo 7: Cuando el Municipio o la Autoridad Provincial, según
el caso, solicite información técnica adicional o aclaraciones
respecto de los contenidos de las presentaciones realizadas para la obtención
del Certificado de Aptitud Ambiental, los tiempos establecidos para la resolución
de la solicitud serán suspendidos, hasta tanto se cumplimente con lo
exigido. De igual manera se procederá ante cualquier demora no atribuible
a la Autoridad Provincial de Aplicación o al Municipio.
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TITULO II
CAPÍTULO
I
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INDUSTRIAS
Artículo
8: De acuerdo con lo establecido por el Artículo 15° de la Ley
11.459, la totalidad de los establecimientos industriales, a instalarse o
instalados en territorio de la Provincia de Buenos Aires, deberán ser
clasificados en una de las tres (3) categorías, de acuerdo con su Nivel
de Complejidad Ambiental (N.C.A.).
Artículo 9: El Nivel de Complejidad Ambiental (N.C.A.)
de un proyecto o establecimiento industrial queda definido por:
- La clasificación de la actividad por rubro (Ru), que incluye la índole
de las materias primas, de los materiales que manipulen, elaboren o almacenen,
y el proceso que desarrollen.
- La calidad de los efluentes y residuos que genere (ER).
- Los riesgos potenciales de la actividad, a saber: incendio, explosión,
químico, acústico y por aparatos a presión que puedan
afectar a la población o al medio ambiente circundante (Ri).
- La dimensión del emprendimiento, considerando la dotación
de personal, la potencia instalada y la superficie (Di).
-La localización de la empresa, teniendo en cuenta la zonificación
municipal y la infraestructura de servicios que posee (Lo). El Nivel de Complejidad
Ambiental se expresa por medio de una ecuación polinómica de
cinco términos:
N.C.A. = Ru + ER + Ri + Di + Lo
De acuerdo a los valores del N.C.A. las industrias se clasificarán en:
PRIMERA CATEGORIA: hasta 11
SEGUNDA CATEGORIA: más de 11 y hasta 25
TERCERA
CATEGORIA: mayor de 25
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Aquellos
establecimientos que se consideran peligrosos porque elaboran y/o manipulan
sustancias inflamables, corrosivas, de alta reactividad química, infecciosas,
teratogénicas, mutagénicas, carcinógenas y/o radioactivas,
y/o generen residuos especiales de acuerdo con lo establecido por la Ley 11.720,
que pudieran constituir un riesgo para la población circundante u ocasionar
daños graves a los bienes y al medio ambiente, serán consideradas
de tercera categoría independientemente de su Nivel de Complejidad
Ambiental.
El cálculo del Nivel de Complejidad se realizará de acuerdo
al método y valores que se establecen en el Anexo 2 del presente decreto.
Artículo 10: Los Formularios Base para la Categorización de
las industrias (Anexo 3 del presente) serán entregados por los municipios
o Autoridad Portuaria, bajo cuya jurisdicción se encuentra o encontrará
el establecimiento a categorizar. Una vez completado por el interesado, y
suscrito por el titular o apoderado de la firma, será el propio municipio
o Autoridad Portuaria quien lo recepcionará sin más requisitos,
certificará la zona de emplazamiento del establecimiento, de acuerdo
con lo establecido por el Decreto - Ley 8912/77 (de Ordenamiento Territorial
y Uso del Suelo) y la presente reglamentación, y remitirá la
documentación a la Autoridad de Aplicación, previamente caratulada
en forma de expediente, en un plazo no mayor de diez (10) días.
Artículo 11: La Autoridad de Aplicación será la encargada
de categorizar los emprendimientos, para lo cual contará con un plazo
de veinte (20) días, contados a partir de la recepción de la
documentación necesaria por parte del Municipio respectivo o Autoridad
Portuaria.
La Autoridad de Aplicación remitirá al Ministerio de la Producción
y el Empleo de la Provincia de Buenos Aires, un listado de los establecimientos
industriales categorizados en el territorio bonaerense, para su conocimiento.
Artículo 12: Las actuaciones relativas a establecimientos clasificados
en la 1º y 2º categoría serán giradas a los Municipios
a los fines de la notificación de la categorización y debida
continuación del trámite. Si se tratare de establecimientos
de esas categorías que fueren a instalarse en
zonas portuarias, no será de aplicación lo dispuesto, quedando
las actuaciones en el ámbito de la Autoridad de Aplicación,
observándose en cuanto sea aplicable lo prescripto en el párrafo
siguiente.
Las actuaciones relativas a establecimientos clasificados en la 3ºcategoría
permanecerán en la órbita de la Autoridad de Aplicación,
donde se notificará la categorización efectuada. Los titulares
de dichos establecimientos deberán constituir domicilio en la ciudad
de La Plata.
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TITULO III
CAPITULO
I
TRAMITE Y EXPEDICION DE CERTIFICADOS PARA ESTABLECIMIENTOS A INSTALARSE
Artículo 13: Los establecimientos industriales a instalarse, a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán obtener, con la única excepción de los indicados en el Artículo 16º de la Ley 11.459, el Certificado de Aptitud Ambiental como requisito obligatorio indispensable, previo al inicio de las obras o de cualquier tipo de actividad tendiente a la puesta en marcha del emprendimiento. El mismo será expedido por la Autoridad de Aplicación o el Municipio, según corresponda de acuerdo a su categoría, previa evaluación ambiental y de su impacto sobre la salud, seguridad y bienes del personal, -
CAPITULO
II
REQUISITOS PARA LA OBTENCION DEL CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL
Artículo
14: Las industrias a instalarse a partir de la vigencia del presente Decreto,
para obtener el Certificado de Aptitud Ambiental correspondiente, deberán
presentar la totalidad de los requisitos que a continuación se detallan:
1) Nota de solicitud del Certificado de Aptitud Ambiental, acreditando nombre
del titular, razón social y domicilio del establecimiento industrial,
datos del representante legal o apoderado (testimonio de los instrumentos
legales que lo acrediten, domicilio legal y testimonio del contrato social
inscripto, datos que serán exigidos en su totalidad según correspondiere.
2) Formulario Base para la Categorización (Anexo 3 de la presente reglamentación).
3) Factibilidad de provisión e informe sobre los consumos máximos
estimados de agua, energía eléctrica y gas.
4) Constancia de inicio de trámite para la obtención del permiso
de vuelco de efluentes líquidos industriales expedido por el organismo
con competencia.
5) Memoria descriptiva de los procesos productivos con detalle de cada etapa.
6) Croquis con identificación de los equipos o instalaciones productores
de efluentes gaseosos, líquidos, sólidos y/o semisólidos.
7) Descripción de los elementos e instalaciones para la seguridad y
la preservación de la salud del personal, como así también
para la prevención de accidentes en función de la cantidad de
personal y el grado de complejidad y peligrosidad de la actividad industrial
a desarrollar.
Artículo 15: El Municipio del lugar de radicación del establecimiento
industrial, deberá exigir al recibir la solicitud de Certificado de
Aptitud Ambiental, todos los requisitos exigidos en el Artículo 14º
de la presente. En el plazo de diez (10) días el Municipio deberá
controlar que se encuentre completa la documentación exigida, certificará
la zona de emplazamiento del establecimiento, de acuerdo con lo establecido
por el Decreto - Ley 8912/77 (de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo)
y la presente reglamentación, y remitirá las actuaciones caratuladas
a la Autoridad de Aplicación.
Artículo 16: El certificado de zonificación del sitio de emplazamiento
del establecimiento deberá ser emitido por el Intendente Municipal
o en quien se delegue tal función, con excepción de aquellos
establecimientos que se encuentren bajo jurisdicción portuaria provincial,
en cuyo caso será el propio Poder Ejecutivo Provincial quien lo emita,
a través de las dependencias específicas competentes. Deberá
observarse lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, De la
Ubicación de los Establecimientos Industriales.
Artículo 17: Vencidos los quince (15) días desde la presentación
de la solicitud ante el Municipio o la Autoridad Portuaria Provincial, el
interesado podrá iniciar nuevamente el trámite ante la Autoridad
de Aplicación, adjuntando el duplicado de toda la documentación
que corresponda y la constancia de iniciación del trámite ante
el Municipio o la Autoridad Portuaria Provincial, según corresponda.
En este caso, el interesado o la Autoridad de Aplicación, deberá
requerir al Municipio u Organismo Provincial competente si se tratara de zona
portuaria provincial, la certificación de zona correspondiente, quien
deberá responder en el plazo de diez (10) días.
Vencido dicho plazo, sin que mediare respuesta alguna y a fin de dar cumplimiento
a lo dispuesto en el Art. 6º de la Ley 11.459, se entenderá el
silencio del Organismo requerido como aceptación de la localización
del establecimiento o emprendimiento asimilándolo al Certificado de
Zonificación en la forma y con los alcances dispuestos en el artículo
anterior".
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CAPITULO
III
DE LA EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL
Artículo
18: Una vez categorizado el emprendimiento, y no tratándose de un establecimiento
de 1º Categoría, el interesado deberá presentar, ante la
Autoridad de Aplicación o el Municipio según corresponda, una
Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.) del mismo, de acuerdo con
las pautas establecidas en el Anexo 4 de la presente.
Artículo 19: El informe técnico de Evaluación de Impacto
Ambiental será analizado por la Autoridad de Aplicación o el
Municipio, según corresponda, quien lo aprobará, indicará
fundadamente aspectos a reformular y/o ampliar o rechazará ensu totalidad,
en un plazo máximo de 20 días.
Artículo 20: La aprobación o rechazo definitivo de la Evaluación
de Impacto Ambiental dará lugar a la emisión de una Declaración
de Impacto Ambiental por parte de las dependencias específicas de la
Autoridad de Aplicación o el Municipio.
Sólo en caso de aprobación de la E.I.A. podrá otorgarse
el Certificado de Aptitud Ambiental del emprendimiento.
El rechazo del estudio implicará la no aptitud de dicho proyecto en
el emplazamiento propuesto y la denegación del Certificado de Aptitud
Ambiental.
Artículo 21: Las industrias clasificadas como de 30 Categoría,
podrán presentar una metodología de trabajo para el desarrollo
de la Evaluación de Impacto Ambiental, consignando de que forma se
llevará a cabo el estudio y cuali-cuantificando las tareas a realizar,
en forma previa a la
ejecución de la misma. Esta metodología deberá ser aprobada,
observada o rechazada, por la Autoridad de Aplicación en el plazo máximo
de diez (10) días.
Artículo 22: Los establecimientos de 3º Categoría que obtengan
el Certificado de Aptitud Ambiental deberán realizar un monitoreo ambiental
periódico, con los alcances, y periodicidad que sean establecidos en
cada caso por la Autoridad de Aplicación y en la Declaración
de Impacto Ambiental oportunamente emitida.
Artículo 23: Los resultados del monitoreo referido en el artículo
anterior deberán constar en legajos técnicos, archivados en
la planta industrial, los que serán exhibidos a los inspectores actuantes
a su requerimiento.
Artículo 24: Los establecimientos clasificados en la 1º Categoría
de acuerdo con su N.C.A., estarán exceptuados de realizar y presentar
la Evaluación de Impacto Ambiental para la obtención del Certificado
de Aptitud Ambiental correspondiente.
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CAPITULO
IV
DE LA REALIZACION DE PRUEBAS Y/O ENSAYOS
Artículo
25: La Autoridad de Aplicación o el Municipio, si correspondiere, podrán
autorizar la realización de pruebas y/o ensayos, es decir la puesta
en funcionamiento temporario de las instalaciones industriales, en forma previa
a la expedición del Certificado de Aptitud Ambiental, en aquellos casos
que, a su juicio, resulte necesario tal acción con el fin de verificar
el cumplimiento de la normativa ambiental provincial, la protección
y preservación ambiental, y de la salud y seguridad de la población
en general.
Artículo 26: Las pruebas y/o ensayos que se autoricen deberán
encontrarse perfectamente acotados en cuanto a sus alcances y al tiempo de
duración de las mismas, los que deberán ajustarse a los objetivos
perseguidos en cada caso.
Artículo 27: La autorización para la realización de pruebas
y/o ensayos tiene carácter de precaria, pudiendo revocarse sin más
trámite ante evidencia de incumplimiento de lo pautado y/o verificación
de condiciones de funcionamiento irregulares. La mencionada autorización
no otorga derecho adquirido alguno a los sujetos involucrados.
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CAPITULO
V
EXPEDICION DEL CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL
Artículo
28: El Certificado de Aptitud Ambiental de los establecimientos de 1º
Categoría será otorgado por el Municipio correspondiente. El
de los establecimientos de 2º Categoría por el Municipio respectivo,
previo convenio con la Autoridad de Aplicación. El Certificado de Aptitud
Ambiental de los establecimientos clasificados en 3º Categoría
será otorgado, en todos los casos, por la Autoridad de Aplicación.
Cuando se trate de establecimientos instalados en zonas portuarias será
la Autoridad de Aplicación la que otorgue el Certificado de Aptitud
Ambiental para las tres categorías.
Artículo 29: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 8º
de la Ley 11.459, el Certificado de Aptitud Ambiental de los establecimientos
de 1º y 2º Categoría será extendido en un plazo máximo
de cuarenta y cinco (45) días, mientras que para los de 3º Categoría
será extendido en un plazo máximo de noventa (90) días,
en ambos casos contados a partir de la presentación de la documentación
requerida en el Artículo 18º de esta reglamentación.
CAPITULO
VI
DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL
Artículo
30: Una vez recepcionada la comunicación fehaciente del comienzo de
la actividad del establecimiento, sea esta parcial o total, por parte de la
Autoridad de Aplicación y el Municipio o la Autoridad Portuaria Provincial
si correspondiere, quedará perfeccionado el Certificado de Aptitud
Ambiental, permitiendo el funcionamiento en regla del mismo.
Artículo 31: Los planos y memorias técnicas definitivos, establecidos
por la normativa provincial específica en materia de residuos, efluentes,
emisiones, aparatos sometidos a presión, higiene y seguridad industrial
y medicina laboral, deberán encontrarse archivados en la planta industrial,
a disposición del Organismo Fiscalizador competente a partir de esta
comunicación.
Artículo 32: La Autoridad de Aplicación o el Municipio, en su
caso, en cumplimiento del Artículo 11º de la Ley 11.459, deberán
verificar que el funcionamiento del establecimiento se ajuste a lo autorizado
y a las prescripciones de la ley citada y las demás normas ambientales
provinciales vigentes, en un plazo no mayor de seis (6) meses.
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CAPITULO
VII
DE LA RENOVACION DEL CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL
Artículo
33: La validez del Certificado de Aptitud- Ambiental será de dos (2)
años, contados a partir de la fecha de emisión del mismo. Producido
su vencimiento y en un plazo no mayor de-un (1) mes,- el interesado deberá
solicitar su renovación por igual término. El - incumplimiento
será sancionado conforme lo establecido en el Título VI de la
presente.
Artículo 34: La solicitud de renovación del Certificado de Aptitud
Ambiental deberá presentarse ante la Autoridad de Aplicación,
el Municipio o la Autoridad Portuaria Provincial, según corresponda,
acompañada de la siguiente documentación:
1. Nota de solicitud de renovación del Certificado de Aptitud Ambiental.
2. Declaración Jurada ratificando la vigencia de las condiciones declaradas
en oportunidad del otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental anterior,
o Formulario Base de Categorización para reclasificación, si
se previere realizar ampliaciones o modificaciones alcanzadas por el Artículo
57º de la presente reglamentación.
3. Informe de Auditoría Ambiental, en los términos establecidos
por el Anexo 6 del presente decreto.
Artículo 35: La Autoridad de Aplicación o el Municipio, según
el caso, analizará la documentación presentada aprobándola,
indicando fundadamente aspectos a reformular y/o ampliar o rechazándola
en su totalidad, en un plazo máximo de treinta (30) días.
Artículo 36: Sólo previa aprobación de la documentación
técnica presentada e inspección de las instalaciones industriales,
la Autoridad de Aplicación o el Municipio, según el caso, podrán
extender la renovación del Certificado de Aptitud Ambiental del establecimiento.
Artículo 37: Si de la documentación técnica presentada
por el interesado surgieran cronogramas de obras y/o inversiones para la adecuación
de las instalaciones a la normativa ambiental provincial vigente, la Autoridad
de Aplicación o el Municipio, según corresponda, deberá
arbitrar los medios necesarios para la fiscalización del cumplimiento
de los mismos.
La verificación de incumplimiento de los cronogramas de adecuación,
oportunamente aprobados por la Autoridad de Aplicación o el Municipio
según el caso, dará lugar a la ejecución del régimen
sancionatorio que se establece en la presente reglamentación.
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TITULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO
l
INTERVENCION DE CAMARAS O ASOCIACIONES
Artículo
38: Cuando la solicitud del Certificado de Aptitud Ambiental sea presentada
ante Asociación o Cámara Empresaria, se entenderá que
los procedimientos y plazos no comenzarán a regir hasta que se haya
ingresado la documentación en el Municipio correspondiente.
La presentación ante Asociaciones o Cámaras Empresarias no será
considerada iniciación del trámite, ni implicará obligación
alguna para la Administración Pública.
El titular del establecimiento, deberá otorgar un Poder Especial en
legal forma, facultando a la Asociación o Cámara Empresaria
a representarlo para el diligenciamiento y obtención del Certificado
de Aptitud Ambiental, como requisito indispensable para la recepción
del trámite.
Artículo 39: Una vez expedido el Certificado de Aptitud Ambiental,
el mismo será entregado al interesado por intermedio de la Asociación
o Cámara Empresaria apoderada, culminando en este momento la representación
de la Asociación o Cámara Empresaria.
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CAPÍTULO
II
DE LA UBICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES
Artículo
40: A los efectos de establecer las zonas aptas para la instalación
de establecimientos industriales en el marco de la ley 11459 y del presente
Decreto, se considerarán los siguientes tipos de zonas:
Zona A: Residencial exclusiva.
Zona B: Residencial mixta.
Zona C: Industrial mixta.
Zona D: Industrial exclusiva.
Zona E: Rural.
Artículo 41: Cada municipio deberá fijar equivalencias entre
los cinco tipos de zonas establecidas en el artículo anterior y las
contenidas en el plan regulador aprobado, según lo previsto por el
Decreto Ley 8.912/77 (de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo), a los
fines de poder certificar la zona de ubicación de cada establecimiento
industrial.
Artículo 42: En el caso de establecimientos industriales instalados
o que pretendan instalarse en zonas portuarias bajo jurisdicción provincial,
será el propio Poder Ejecutivo provincial, a través de sus dependencias
específicas competentes, quien emita el certificado de zonificación
requerido por la presente reglamentación, fijando las equivalencias
que correspondan en cada caso.
Artículo 43: En una Zona A (residencial exclusiva) no se permitirá
la instalación de ningún emprendimiento industrial.
Artículo 44: En una Zona B (residencial mixta) sólo podrán
instalarse establecimientos industriales definidos como de 1º Categoría
en el Artículo 15º de la Ley 11.459.
Artículo 45: En una Zona C (industrial mixta) sólo podrán
instalarse establecimientos industriales definidos como de 1º y 2º
Categoría en el Artículo 15º de la Ley Nº 11.459.
Artículo 46: En una Zona D (industrial exclusiva) podrá instalarse
cualquier establecimiento industrial (de 1º, 2º o 3º Categoría
según el Artículo 15º de la Ley 11.459), independientemente
de su Nivel de Complejidad Ambiental (N.C.A.).
Artículo 47: En una Zona E (rural) sólo se permitirá
la instalación de aquellos establecimientos cuyos procesos industriales
involucren materias
primas derivadas en forma directa de la actividad minera o agropecuaria.
Asimismo se permitirá la instalación de emprendimientos dedicados
a la explotación del recurso hídrico subterráneo a los
fines de su envasado para consumo humano. También podrán establecerse
en esta zona aquellos emprendimientos destinados al tratamiento de residuos
sobre el suelo y la disposición final en el subsuelo, sólo en
aquellos casos que la Evaluación de Impacto Ambiental demuestre la
aptitud del mismo.
Artículo 48: Las industrias que a la fecha de publicación del
presente decreto se encuentren instaladas en zonas no aptas de acuerdo a los
artículos precedentes, no podrán modificar sus instalaciones
salvo que ello implique una mejora ambiental y tecnológica.
Artículo 49: De acuerdo con lo establecido en el artículo precedente,
las modificaciones que comprendan dichos requisitos podrán ser autorizadas
por la Autoridad de Aplicación o el Municipio, de acuerdo a la categoría
del establecimiento. Tratándose de establecimientos de 1º y 2º
categoría el Municipio deberá dar previa vista a la Autoridad
de Aplicación a los fines que tome conocimiento y emita el dictamen
correspondiente; siendo un establecimiento de 3º categoría, la
Autoridad de Aplicación efectuará una
consulta previa con el Municipio que se trate.
El interesado deberá presentar una descripción detallada de
las modificaciones a introducir en el proceso y el cronograma de tareas pertinente,
para su evaluación, aprobación y posterior seguimiento.
El incumplimiento del cronograma de tareas oportunamente aprobado por la Autoridad
de Aplicación, dará lugar a la aplicación de las sanciones
correspondientes.
Sin perjuicio de lo establecido, tratándose de modificaciones o ampliaciones
alcanzadas por el Artículo 57º del presente, el interesado deberá
efectuar los trámites referidos a la obtención del Certificado
de Aptitud Ambiental pertinente.
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CAPITULO
III
DE LOS PARQUES INDUSTRIALES
Artículo
50: Los parques industriales, sectores industriales planificados, polígonos
industriales y toda otra forma de agrupación industrial que se constituya
en el territorio provincial a partir de la vigencia del presente decreto,
y los existentes que promuevan modificaciones y/o ampliaciones de los mismos,
deberán obtener, en forma previa a su instalación, modificación
o ampliación según el caso, el Certificado de Aptitud Ambiental
correspondiente, acreditando la aptitud de la zona elegida para el perfil
de las industrias a instalarse.
Artículo 51: Para la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental
a que hace referencia el artículo anterior, los interesados deberán
presentar, ante la Autoridad de Aplicación una Evaluación de
Impacto Ambiental (E.I.A.) conforme las pautas establecidas en el Anexo 4-Apéndice
III del presente.
El objeto de la misma es verificar la aptitud ambiental del emplazamiento
seleccionado, el perfil de las industrias que podrán instalarse en
el mismo y evitar la generación de daños a la población
y el medio ambiente.
Artículo 52: Los interesados podrán presentar una metodología
de trabajo para el desarrollo de la Evaluación de Impacto Ambiental,
consignando de que forma se llevará a cabo el estudio y cuali-cuantificando
las tareas a realizar, en forma previa a la realización del misma.
Esta metodología deberá ser aprobada, observada o rechazada,
por la Autoridad de Aplicación en el plazo máximo de diez (10)
días.
Artículo 53: El Certificado de Aptitud Ambiental de los parques industriales
y demás formas de agrupamiento industrial alcanzados por el Artículo
50º del presente Decreto, podrá ser otorgado por la Autoridad
de Aplicación sólo después de analizada y aprobada la
Evaluación de Impacto Ambiental presentada.
La Evaluación de Impacto Ambiental será analizada por la Autoridad
de Aplicación, quien la aprobará, indicará fundadamente
aspectos a reformular y/o ampliar o rechazará en su totalidad, en un
plazo máximo de veinte (20) días.
La aprobación o el rechazo definitivo de la Evaluación de Impacto
Ambiental dará lugar a la emisión de una Declaración
de Impacto Ambiental por parte de las dependencias específicas de la
Autoridad de Aplicación.
El rechazo del estudio implicará, la no aptitud de dicho proyecto en
el emplazamiento propuesto y la denegación del Certificado de Aptitud
Ambiental.
Artículo 54: Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores,
cada establecimiento industrial que pretenda instalarse en un parque o agrupamiento
industrial, deberá tramitar su propio Certificado de Aptitud Ambiental,
conforme a lo prescripto en los Artículos 3º y 4º de la Ley
11.459, a fin de garantizar su adecuación al perfil industrial permitido
para ese emplazamiento.
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CAPITULO
IV
DEL CAMBIO DE TITULARIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES
Artículo
55: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 12º de la Ley 11.459,
los cambios de titularidad de un establecimiento industrial deberán
ser notificados a la Autoridad de Aplicación o el Municipio, conforme
la categoría del establecimiento, adjuntando testimonio de la documentación
confeccionada en legal forma que acredite tal circunstancia, dentro de los
noventa (90) días siguientes a la suscripción del instrumento.
Artículo 56: En caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo
precedente, se considerará a ambas partes responsables de la omisión
y de las faltas y/o irregularidades que se comprobaren.
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CAPITULO
V
DE LAS MODIFICACIONES Y AMPLIACIONES
Artículo 57: Aquellos establecimientos industriales, que posean el correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental y que deseen realizar ampliaciones, modificaciones o cambios en sus procesos, edificios, ambientes o instalaciones, que encuadren en alguno de los supuestos siguientes:
a) incremento en más de un 20 % de la potencia instalada,
b) incremento en más de un 20 % de la superficie productiva,
c) cambios en las condiciones del ambiente de trabajo,
d) incremento significativo de los niveles de emisión de efluentes gaseosos, generación de residuos sólidos y/o semisólidos, o variación significativa de la tipificación de los mismos.
e) cambio y/o ampliación del rubro general.
Deberán
gestionar un nuevo Certificado de Aptitud Ambiental, en forma previa a la
realización de las modificaciones y/o ampliaciones citadas. A tal fin
deberán presentar ante el Municipio o Autoridad Portuaria Provincial,
un nuevo Formulario Base de Categorización para la recategorización
del establecimiento, conforme se establece en el Anexo 3 y que contemple las
modificaciones, ampliaciones y/o cambios que se pretendan realizar.
Artículo 58: El Municipio o la Autoridad Portuaria Provincial remitirá
a la Autoridad de Aplicación las actuaciones referidas en el artículo
anterior, a fin de efectuar la recategorización correspondiente. Si
el establecimiento resultara de 1º o 2º Categoría, las actuaciones
serán devueltas al Municipio para la continuidad del trámite
(conforme lo prescripto por el Artículo 28º de la presente); si
resultara de 3ºCategoría, quedarán en la órbita
de la Autoridad de Aplicación. En todos los casos tendrán vigencia
los plazos y demás condiciones establecidos en el articulado correspondiente
del presente Decreto.
Artículo 59: Para obtener el nuevo Certificado de Aptitud Ambiental
el interesado deberá presentar la documentación relativa a los
aspectos técnicos u operativos que se pretendan modificar, en el marco
de lo establecido por este Decreto para la presentación de la solicitud
de Certificado de Aptitud Ambiental.
Artículo 60: Una vez ingresada la solicitud del nuevo Certificado de
Aptitud Ambiental en dependencias de la Autoridad de Aplicación o del
Municipio según el caso, la decisión definitiva deberá
adoptarse en un plazo de sesenta (60) días para los establecimientos
de 3º Categoría y de treinta (30) días para los de 1º
y 2º Categoría.
Artículo 61: Las ampliaciones o modificaciones de edificios, ambientes
e instalaciones no podrán superar el factor de ocupación máxima
de suelos y de superficie cubierta máxima de las parcelas en que se
encuentren ubicados, según lo determinado por la Ordenanza de zonificación
del partido.
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CAPITULO
VI
DE LA FACTIBILIDAD
Artículo 62: A los efectos de la Consulta Previa de Factibilidad de Radicación Industrial, establecida por el Artículo 14º de la Ley 11.459, los interesados deberán presentar ante el Municipio o la Autoridad Portuaria Provincial correspondiente el Formulario Base de Categorización del futuro emprendimiento, acompañado de la siguiente documentación:
a) Nota de solicitud de Consulta Previa de Factibilidad de Radicación Industrial.
b) Razón Social y domicilio legal.
c) Ubicación de la futura planta industrial. Denominación catastral de las parcelas.
Artículo
63: Una vez recepcionada la documentación establecida en el artículo
anterior, el Municipio certificará la zona de emplazamiento del futuro
emprendimiento, de acuerdo con lo establecido por el presente Decreto sobre
el particular, y remitirá las actuaciones, previa caratulación,
a la Autoridad de Aplicación, para que ésta categorice.
Artículo 64: La respuesta a la Consulta Previa de Factibilidad será
expedida por la Autoridad que resulte competente para el otorgamiento del
Certificado de Aptitud Ambiental, de acuerdo a las normas de la presente reglamentación,
dentro de los diez (10) días para los establecimientos de
lº y 2º Categoría y de veinte (20) días para los de
3º Categoría.
La validez de la respuesta quedará limitada al término de ciento
ochenta días (180), transcurridos los cuales caducará. Deberá
anexarse lo tramitado con motivo de la Consulta Previa a las actuaciones que
se inicien posteriormente.
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CAPITULO
VII
DE LOS ESTABLECIMIENTOS EXCEPTUADOS
Artículo
65: Los establecimientos industriales que empleen menos de cinco (5) personas
como dotación total, incluyendo todas las categorías laborales
y a sus propietarios, y que dispongan de una capacidad de generación
o potencia instalada menor a quince (15) HP, deberán presentar el Formulario
Base de Categorización, siguiendo lo pautado en el presente Decreto
para dicho trámite. Si resultaren de 1º Categoría estarán
exceptuados de obtener el Certificado de Aptitud Ambiental.
Artículo 66: Los establecimientos industriales involucrados en el artículo
anterior, para la obtención de la Habilitación Industrial, otorgada
por el Municipio correspondiente, deberán presentar ante éste,
bajo Declaración Jurada, una memoria descriptiva de la actividad industrial,
en su máxima capacidad, con indicación de:
1. Materias primas empleadas y origen de las mismas.
2. Productos obtenidos.
3. Procesos industriales y maquinaria utilizada.
4. Residuos sólidos, semisólidos, efluentes líquidos y gaseosos, si se produjeran.
5. Existencia de contaminantes tóxicos o peligrosos en los ambientes de trabajo.
6. Dotación de personal, clasificado por: actividades, sexo, edad y horarios.
7.
Identificación de los lugares y locales de trabajo que, por sus condiciones
ambientales, ruidos u otros factores, puedan producir daño a la salud
del personal y poblaciones aledañas, así como las medidas y
elementos de protección adoptados para su corrección.
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CAPITULO
VIII
REVOCACION DEL CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL
Artículo
67: Cuando se compruebe, como resultado del análisis de la documentación
presentada o de inspecciones practicadas de oficio, que los establecimientos
que hubieran obtenido el Certificado de Aptitud Ambiental, no se ajustan a
la normativa vigente, la Autoridad de Aplicación o el Municipio cuando
correspondiere, podrá conceder un plazo razonable dentro del cual deberán
proceder a su adecuación, o proceder a revocar el Certificado de Aptitud
Ambiental cuando la magnitud de la situación lo justifique.
Artículo 68: Para el otorgamiento del plazo mencionado precedentemente,
el titular del establecimiento, deberá presentar ante la Autoridad
de Aplicación o el Municipio, según los casos, un Cronograma
de adecuación, para su análisis y eventual aprobación.
El incumplimiento del Cronograma propuesto, hará pasible al infractor
de la aplicación de las sanciones reguladas por la presente, sin
perjuicio de procederse a la revocación del Certificado de Aptitud
Ambiental si correspondiere.
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Artículo
69: Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación
el Registro Especial de Certificados de Aptitud Ambiental.
Artículo 70: Los Municipios deberán informar a la Autoridad
de Aplicación, en forma fehaciente y en un plazo máximo de quince
(15) días, los Certificados de Aptitud Ambiental de establecimientos
de 1º y 2º Categoría que hubieren otorgado, las solicitudes
denegadas y los Certificados de Aptitud Ambiental revocados; así como
también toda aprobación o denegación de Cronogramas de
correcciones que dentro de la esfera de su competencia resolviere.
Artículo 71: Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación
el Registro de Profesionales, Consultoras, Organismos e Instituciones Oficiales
para Estudios Ambientales.
Todos los estudios e informes referidos a la Evaluación de Impacto
Ambiental y Auditorías Ambientales solicitados por la presente reglamentación
deberán ser efectuados y suscriptos por profesionales que acrediten
dicho carácter con títulos habilitantes expedidos por Instituciones
de Educación Superior Universitarias o no Universitarias (reconocidas
por Autoridad Nacional o Provincial competente) por los cuales se les reconozca
incumbencia en la materia.
Podrán también inscribirse consultoras, organismos o instituciones
oficiales con capacidad técnica suficiente y acreditada, debiendo acompañar
la nómina de profesionales capacitados en los términos del párrafo
anterior para la realización de Estudios Ambientales. En todos los
casos, la responsabilidad resultará asumida a título personal,
por el profesional que suscriba el estudio.
Artículo 72: Están inhabilitados para inscribirse en el Registro,
los profesionales:
1) inhabilitados civilmente,
2) los que se encuentren cumpliendo sanciones aplicadas por el Colegio o Consejo Profesional respectivo, y
3)
aquellos agentes del Estado Provincial o Municipal que ejerzan su actividad
en relación de dependencia en cargos en planta permanente, temporaria
o contratados, y cuya función se halle vinculada con alguno de los
aspectos definidos en la Ley 11.459 y el presente decreto.
La Autoridad de Aplicación dispondrá las demás pautas
a los fines de determinar la organización y correcto funcionamiento
del Registro.
Artículo
73: La firma de los estudios e informes implica para el profesional o responsable,
su responsabilidad civil y penal, respecto del contenido de los mismos, pudiendo
resultar suspendida o cancelada la inscripción en el registro creado
por el artículo anterior, y cursar en el caso que la profesión
cuente con Consejo o Colegio Profesional debida comunicación al mismo
para que proceda según corresponda.
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Artículo
74: A los efectos del cumplimiento del Artículo 25º de la Ley
11.459, la tasa se fijará y abonará en la forma y plazos que
determine la ley impositiva. Créase a nombre de la SECRETARIA DE POLITICA
AMBIENTAL, una cuenta especial con la denominación de "Cuenta
Ley 11.459", que estará a la orden del SECRETARIO DE POLITICA
AMBIENTAL y del DIRECTOR DE CONTABILIDAD de dicha Secretaría, en forma
conjunta.
La tasa creada a partir de la Ley 11.459, no invalida la existencia de otras
vigentes en las esferas municipales y cuyo objeto de imposición difieran
de la presente.
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TITULO V
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo
75: Desígnase Autoridad de Aplicación de la Ley 11.459 a la
Secretaría de Política Ambiental, a efectos de garantizar el
integral cumplimiento de todas las disposiciones legales establecidas y ejercer
la fiscalización necesaria para la efectiva vigencia de la misma.
Artículo 76: La Autoridad de Aplicación podrá celebrar
convenios con aquellos organismos nacionales, provinciales o municipales,
con los que sea necesario coordinar o resolver cuestiones de competencia en
el territorio provincial.
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Artículo 77: La Autoridad de Aplicación realizará una permanente evaluación y fiscalización del cumplimiento de la Ley 11.459 y del presente decreto, pudiendo a tal fin:
a) Supervisar e intervenir, de oficio o a raíz de denuncias, en los procedimientos de inspección y auditoría que fueren necesarios.
b) Solicitar información adicional y/o complementaria acerca de cualquier trámite técnico-administrativo realizado por los municipios.
c) Avocarse tareas delegadas en los Municipios, cuando por las características de la situación ello fuera pertinente.
d) Implementar tareas conjuntas con los Municipios para la realización de evaluaciones ambientales, que comprendan seguimiento, control, monitoreo, y cualquier otra acción que, a criterio de la Autoridad de Aplicación, se considere conveniente.
e) Ejecutar toda otra acción tendiente a lograr el cumplimiento de la Ley 11.459 y su reglamentación.
f) Ejercer el poder de policía conforme lo normado por el presente decreto.
g) Administrar los recursos destinados al cumplimiento de la Ley 11.459, cualquiera fuere su origen.
h) Requerir el auxilio de la fuerza pública en caso necesario.
i) Dictar las reglamentaciones inherentes a las materias de aparatos sometidos a presión, matafuegos, cilindros, vibraciones y ruidos molestos, derivados del funcionamiento de establecimientos industriales
j)
Dictar disposiciones complementarias.
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CAPITULO
III
DELEGACION Y COORDINACION CON LOS MUNICIPIOS
Artículo
78: La Autoridad de Aplicación podrá delegar en los Municipios
las tareas de contralor de los establecimientos de 1º Categoría
que se hallen dentro de sus jurisdicciones. Para los establecimientos de 2º
y 3ºCategoría, la delegación del contralor estará
ligada a la capacidad operativa propia de cada Municipio, pudiendo ser esta
delegación de carácter total o parcial para los 2º categoría
y sólo parcial para los de 3º categoría, en cuyo caso las
tareas de contralor se efectuarán en forma coordinada.
En todos los supuestos deberán celebrarse los correspondientes Convenios.
Artículo 79: A los fines de demostrar su capacidad operativa, los Municipios
deberán acreditar ante la Autoridad de Aplicación que poseen:
a) un cuerpo mínimo de inspectores y profesionales debidamente capacitados y equipados.
b) laboratorio propio debidamente equipado o demostrar la capacidad de contratación de dicho servicio con terceros, señalando en este último caso el o los establecimientos donde se realizaran los estudios de las muestras extraídas, y las características de los mismos;
c) una dependencia específica municipal que tendrá dicha función, con un cuerpo administrativo que lo sustente;
d) asignación presupuestaria suficiente, a los efectos de cubrir los costos que la actividad de fiscalización requiere.
La
Autoridad de Aplicación analizará la información presentada
a los fines de decidir la celebración o no del Convenio previsto en
los artículos anteriores. En el caso de ser considerados insuficientes,
lo hará saber a la autoridad comunal a los fines de que aquélla
proponga las altemativas del caso, hecho lo cual podrá reverse la situación
y formalizar el acuerdo pertinente.
Artículo 80: La Autoridad de Aplicación efectuará reuniones
de intercambio y unificación de criterios con los Municipios, en la
cual abordarán las modalidades de fiscalización de las actividades
industriales, la frecuencia de las inspecciones, la expedición de certificados,
y todas las cuestiones que sea necesario coordinar para la homogénea
implementación de la Ley. Las Autoridades Municipales podrán
solicitar en cualquier momento, la asistencia técnica de la Provincia.
Artículo 81: Los Municipios deberán realizar con una periodicidad
no mayor
de 4 años, un reempadronamiento de los establecimientos instalados
en su jurisdicción, notificando los resultados a la Autoridad de Aplicación
a fin de que se pueda ejercer poder de policía en forma unilateral
o conjunta, conforme el caso, sobre la totalidad de los establecimientos que
se encuentran en la provincia.
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CAPITULO
IV
ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES
Artículo 82: Los agentes o funcionarios del organismo provincial o municipal según corresponda a la categoría del establecimiento industrial y conforme a los respectivos convenios de delegación de fiscalización, cuando los hubiere; contarán con las atribuciones que siguen, siempre que mediare orden de la autoridad, se actuare con motivo de denuncias, o estuviere en riesgo la seguridad del personal, de la población o del medio ambiente. A tal fin podrán:
1)
Ingresar en forma inmediata y sin restricciones de ninguna especie, a cualquier
hora del día, a todos los establecimientos industriales instalados
en la Provincia de Buenos Aires.
2) Exigir sea exhibida toda la documentación legal referente a la industria
en lo que respecta a la aptitud ambiental y habilitación de la misma
y recabar del propietario o responsable del establecimiento toda información
que juzgue necesaria a su quehacer.
3) Inspeccionar las instalaciones, maquinarias y procesos en lo que respecta
a las normas ambientales y de seguridad e higiene industrial establecidas
en el presente Decreto y las normativas vigentes.
4) Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando se le impida el
acceso o niegue la información correspondiente.
5) Labrar actas que darán plena fe de su contenido.
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CAPITULO
V
DE LA COMISION PERMANENTE
Artículo
83: Créase la Comisión Permanente de Adecuación Operativa,
la que será presidida por el Sr. Secretario de Política Ambiental
o quien éste designe en su reemplazo, con jerarquía no inferior
a la de Director Provincial, y que estará conformada por representantes
de las distintas reparticiones con incumbencia ambiental del Estado Provincial,
designados a propuesta de cada organismo por Resolución de la Secretaría
de Política Ambiental.
Integrarán la Comisión las siguientes reparticiones provinciales:
Dependencias específicas de la Autoridad de Aplicación, del
Ministerio de Gobierno y Justicia: la dependencia sobre Asuntos Municipales;
del Ministerio de la Producción y el Empleo: la dependencia de Industrias;
del Ministerio de Obras y Servicios Públicos: la Unidad Provincial
de Tierras y Desarrollo Urbano, de Actividades Portuarias y Obras Sanitarias;
y por representantes de la Federación Económica de la Provincia
de Buenos
Aires y de la Unión Industrial de la Provincia de Buenos Aires. Podrán
formar parte además, a requerimiento de la misma Comisión, con
voz y sin voto, representantes de entidades técnico-científicas,
de organizaciones intermedias, de cámaras empresariales y profesionales
independientes de reconocido prestigio.
Artículo 84: La Comisión Permanente de Adecuación Operativa
tendrá las siguientes funciones:
a) Realizar, a solicitud de la Autoridad de Aplicación, los estudios relativos a la modificación y actualización del presente Decreto Reglamentario de la Ley 11.459.
b) Intervenir en todos los casos que le sometan a su consideración los Municipios o los Organismos provinciales, relativos a la resolución de solicitudes de Certificado de Aptitud Ambiental, cuando por su naturaleza exijan la determinación de criterios especiales de apreciación y de resolución.
Artículo
85: Para su funcionamiento la Comisión Permanente de Adecuación
Operativa elaborará su propio reglamento interno y designará
un Secretario permanente, que coordinará lás reuniones, confeccionará
las actas correspondientes y será depositario de la documentación
en estudio y/o generada.
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TITULO VI
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
Artículo 86: A los efectos de la aplicación de sanciones las infracciones serán calificadas como: MUY LEVES, LEVES, MEDIAS, GRAVES Y MUY GRAVES.
a) Se considerarán MUY LEVES a las meras infracciones formales o aquellas conductas que constituyan una molestia a la población o al medio ambiente, siempre que no configure una infracción LEVE.
b) Se considerarán LEVES aquellas conductas que constituyan una alteración que pueda afectar la seguridad, salubridad e higiene del personal, población o al medio ambiente, siempre que no configure una infracción MEDIA.
c) Se considerarán MEDIAS aquellas conductas que constituyan un riesgo para la salubridad, seguridad e higiene del personal, población o al medio ambiente, siempre que no configure una infracción GRAVE.
d) Se considerarán GRAVES aquellas conductas que ocasionen un daño a la seguridad, salubridad o higiene del personal, población o al medio ambiente, siempre que no configure una sanción MUY GRAVE.
e) Se considerarán MUY GRAVES aquellas conductas que ocasionen un daño grave al personal, población o medio ambiente, con imposibilidad de revertir la situación creada si se continúa desarrollando la actividad industrial para la cual el establecimiento poseía habilitación.
Artículo 87: Las sanciones con que serán reprimidas las infracciones al presente Decreto serán las siguientes:
a) APERCIBIMIENTO, que será aplicada una sola vez al infractor y nunca conjuntamente con otra sanción. Cuando el infractor no hubiere en el tiempo establecido por la Autoridad de Aplicación subsanado el motivo por el cual se aplicó el apercibimiento, será procedente la multa.
b) MULTA, cuyo monto se establecerá entre uno (1) y mil (1000) sueldos de la categoría inicial de los empleados de la Administración Pública Provincial, atendiéndose especialmente para su determinación la calificación de la infracción, así como también el tamaño o envergadura del establecimiento industrial.
c) CLAUSURA TEMPORAL O DEFINITIVA; PARCIAL O TOTAL, las que podrán aplicarse en forma conjunta con la multa.
d)
REVOCACION DEL CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL: que se impondrá conjuntamente
con la clausura definitiva, y podrá imponerse combinada con la sanción
de multa.
e) SUSPENSION O BAJA DE LOS REGISTROS: que podrá disponerse conjuntamente
con la pena de multa.
Artículo
88: Será considerado reincidente aquel infractor que cometiere otra
infracción punible, dentro del plazo de un año desde que la
sanción anterior quedó firme, independientemente de su cumplimiento
efectivo, total o parcial.
Artículo 89: El monto o plazo de las sanciones podrá duplicarse,
triplicarse y así sucesivamente, conforme se compruebe la calificación
de
reincidente del infractor.
Artículo 90: La delegación de facultades de fiscalización
a los municipios implicará también el juzgamiento de las infracciones
que los agentes detecten, siguiendo el procedimiento y régimen sancionatorio
fijado por la presente.Tratándose de establecimientos pertenecientes
a la tercera categoría, la intervención municipal se limitará
a recepcionar denuncias, debiendo comunicarlas a la Autoridad de Aplicación
a fin de que ésta realice inspecciones, labre las actas y proceda en
su caso, al juzgamiento y aplicación de sanciones.
Artículo 91: La Autoridad de Aplicación, y los Municipios que
ejercieren tareas de fiscalización de acuerdo a lo normado por el presente,
deberán llevar un Registro de Sanciones y Reincidencias donde se asentarán
las sanciones firmes que se apliquen a los infractores. Esta constancia será
prueba suficiente a los efectos de la calificación del infractor como
reincidente.
Los Municipios deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación
las sanciones que impusieren, en el término de diez (10) días
de haber quedado firmes.
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CAPITULO
II
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Clausura
Preventiva
Artículo 92: La aplicación de Clausura Preventiva deberá
ser realizada por el personal de fiscalización competente que acredite
tal condición, y procederá ante la comprobación técnica
fehaciente de la existencia de grave peligro de daño inminente sobre
la salud de los trabajadores, de la población o del medio ambiente,
y la situación no admita demoras en la adopción de medidas preventivas.
Dicha medida podrá ser total o parcial al establecimiento, o a sectores
o a equipos que causaren dicho daño o riesgo inminente debiendo el
agente o funcionario interviniente elevar las actuaciones ante la Autoridad
competente en fórma inmediata.
Artículo 93: Los Municipios podrán decretar esta medida respecto
de los establecimientos cuya fiscalización se le haya delegado y en
los términos de los respectivos Convenios. Sólo en caso de excepción
y de riesgo extremo podrán efectuarla, con autorización expresa
del Intendente Municipal, respecto de establecimientos cuya fiscalización
corresponda a la Autoridad de Aplicación, notificándose de inmediato
a la misma en un plazo no mayor de 48 hs., a los fines de que aquélla
realice la inspección del caso y tome las medidas pertinentes. La Autoridad
de Aplicación procederá, en el momento de la inspección
y ad referéndum del acto administrativo correspondiente: a ratificar
la medida cautelar impuesta si comprueba la gravedad extrema del caso; o a
disponer su levantamiento en caso contrario.
La Autoridad de Aplicación, o el Municipio en los casos en que ejerza
la fiscalización por Convenio, deberá expedirse sobre la convalidación
de la Clausura Preventiva dentro de los tres (3) días, contados a partir
de que hubiere sido impuesta. Tratándose de la situación prevista
en el párrafo anterior, el plazo para que la Autoridad de Aplicación
resuelva lo será desde que hubiere efectuado la inspección y
ratificádo en ese acto la medida.
Artículo 94: El interesado podrá recurrir la decisión
ante la autoridad que convalidó la clausura, dentro de los tres (3)
días de notificado, debiendo fundar el recurso y ofrecer la prueba
de que intente valerse. La Autoridad deberá resolver el recurso planteado,
que no tendrá efecto suspensivo, dentro de los diez (10) días
de haber sido interpuesto.
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Artículo
95: Detectada la infracción por agente o funcionario competente, en
cualquier establecimiento industrial de los comprendidos en la presente, se
procederá a labrar Acta, consignando denominación del establecimiento
y domicilio, datos del titular, fecha, hora y la falta que se imputa con mención
de la norma violada, a fin de la formulación del descargo y ofrecimiento
de prueba que se estime conveniente en el plazo perentorio de cinco (5) días.
La entrega de la copia del Acta al infractor firmada por el agente o funcionario
actuante, en el momento en que fue detectada la falta y labrada la misma,
surtirá los efectos de notificación fehaciente.
Cuando el infractor o encargado del establecimiento industrial se negare a
recibir dicha copia del Acta y/o a firmarla como recibida, el agente o funcionario
procederá a fijar la misma en la puerta del establecimiento, consignando
en ella expresamente dicha negativa.
Artículo 96: Presentado el descargo por el infractor, éste tendrá
cinco (5) días para diligenciar y producir a su cargo la prueba ofrecida,
y no desestimada por superflua o inconducente por la Autoridad, decisión
que será irrecurrible.
Artículo 97: Transcurridos los términos establecidos para formular
descargo y producir prueba, deberá resolverse dentro del plazo de diez
(10) días con citación de la disposición legal aplicable
al caso, ordenando su notificación con intimación del cumplimiento
de la sanción, corrección de los motivos que la originaron y
fijándose los plazos al efecto.
Artículo 98: En el caso de que la sanción impuesta fuere multa,
no habiéndose efectivizado su cumplimiento dentro del plazo previsto,
podrá ordenarse su cobro por vía de apremio, a cuyos efectos
el Secretario de Política Ambiental o quien lo reemplace deberá
dar intervención al Fiscal
de Estado mediante el dictado del pertinente acto administrativo.
Artículo 99: Notificada la Resolución al infractor, este podrá
apelarla dentro de los tres (3) días siguientes, siendo competente
para entender en la misma el Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional
de turno y con competencia en el lugar donde se cometió la infracción.
Si el infractor no apelare la resolución dentro del plazo antes establecido,
la misma se considerará firme y se procederá a hacerla efectiva.
Artículo 100: El recurso de apelación deberá deducirse
y fundarse ante la autoridad que dictó el acto, la que en el plazo
de cinco (5) días hábiles elevará los antecedentes al
Juez competente para que en el término de treinta (30) días
lo resuelva.
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CAPITULO
IV
DELEGACION DE FUNCIONES SUMARIALES
Artículo
101: El titular de la Autoridad de Aplicación podrá delegar
en un
funcionario inferior con título profesional universitario habilitante
de abogado, la instrucción del procedimiento y su sustanciación.
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TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO
I
ESTABLECIMIENTOS CATEGORIZADOS
Artículo
102: Aquellos proyectos industriales o establecimientos instalados que hayan
sido categorizados en el marco de lo establecido por el Decreto Nº 1601/95
Reglamentario de la Ley 11.459, deberán ser recategorizados por la
Autoridad de Aplicación de acuerdo con lo establecido en la presente
norma, en un plazo máximo de cuatro (4) meses a partir de la publicación
del presente.
Las actuaciones que cuenten con categorización por la normativa anterior,
y que se encuentren a la vigencia de esta reglamentación en la órbita
municipal, deberán ser remitidas a la Autoridad de Aplicación
en un plazo no mayor de veinte (20) días para que ésta proceda
de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
CAPITULO
II
TRAMITES INICIADOS POR ESTABLECIMIENTOS NO INSTALADOS
Artículo
103: Para aquellos establecimientos que a la fecha de publicación del
presente Decreto no se encuentren instalados y hayan iniciado actuaciones
por el Decreto Ley 7229/66 o durante la vigencia del Decreto Nº 1.601/95
reglamentario de la Ley 11.459, presentando ladocumentación técnica
requerida en esa oportunidad, será considerada válida, en la
medida que se encuentre actualizada, debiendo completarse los requisitos faltantes
en el plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia del presente.
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CAPITULO
III
TRAMITE Y EXPEDICION DE CERTIFICADOS PARA ESTABLECIMIENTOS PREEXISTENTES
Artículo
104: De acuerdo con lo establecido por el Artículo 15º de la Ley
11.459 y el Artículo 8º de esta reglamentación, los establecimientos
industriales instalados en el territorio de la Provincia de Buenos Aires,
deberán ser clasificados por la Autoridad de Aplicación en una
de las tres (3) categorías de acuerdo con su Nivel de Complejidad Ambiental
(N.C.A.).
Artículo 105: Los establecimientos industriales instalados con anterioridad
a la vigencia del presente Decreto que hayan iniciado actuaciones en el marco
del Decreto Ley 7229/66 o durante la vigencia del Decreto 1601/95, reglamentario
de la Ley 11.459 tendrán un plazo máximo de cuatro (4) meses,
contados a partir de la vigencia del mismo, para presentar, ante las autoridades
municipales o la Autoridad Portuaria Provincial, el Formulario Base de Categorización
correspondiente. Tratándose de establecimientos que no hubieren iniciado
ninguno de los trámites previstos por aquellas normas, el plazo máximo
para la presentación del Formulario Base de Categorización será
de tres (3) meses.
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Artículo 106: El cumplimiento estricto de lo exigido en el artículo
anterior será indispensable para hacerse acreedores de los plazos de
adecuación establecidos en los incisos siguientes:
a) Los establecimientos que posean Certificado de Radicación y Funcionamiento
vigente, según Decreto Ley 7.229/66, contarán con un plazo de
dos (2) años o el lapso de vigencia del correspondiente Certificado
de Funcionamiento, si éste resultare mayor.
b) Los establecimientos industriales que no se encuentren en la situación
contemplada en el inciso anterior, contarán con un plazo de dos (2)
años para la presentación de la documentación y los estudios
requeridos en el Anexo 5del presente. Dicho plazo deberá computarse
desde la fecha de la disposición que determine la categorización
respectiva, fecha publicada en el "Boletín Oficial" o notificada
por cualquier medio fehaciente.
Quedan expresamente alcanzados por lo prescripto en el presente inciso, los
establecimientos que se encuadren en alguno de los supuestos que se detallan
a continuación:
1) Que haya obtenido en el marco del Decreto Ley 7.229/66, Certificado de
Radicación y Funcionamiento, encontrándose éste vencido.
2) Que cuenten sólo con Certificado de Radicación en el marco
de dicha norma.
3) Que habiendo iniciado trámites durante la vigencia del Decreto Ley
aludido, no haya obtenido Certificado alguno.
4) Que haya iniciado trámites en el marco del Decreto 1.601/95, Reglamentario
de la Ley 11.459, sin haber obtenido el correspondiente Certificado de Aptitud
Ambiental.
5) Que no haya iniciado trámite alguno durante la vigencia del Decreto
Ley 7.229/66 y el Decreto 1.601/95, Reglamentario de la Ley 11.459".
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Artículo
107: Los establecimientos industriales, alcanzados por el Inciso b del artículo
precedente, podrán obtener el segundo año de prórroga
establecido por el Artículo 29º de la Ley 11.459, presentando
ante la Autoridad de Aplicación, el Municipio o Autoridad Portuaria
Provincial, según corresponda, antes del vencimiento del primer año,
una Auditoría Ambiental desarrollada bajo las pautas contenidas en
el Anexo 6 del presente Decreto.
La aprobación de la misma por la Administración provincial o
municipal, será condición suficiente para su otorgamiento. La
resolución deberá dictarse en el plazo de treinta (30) días
contados a partir de la recepción de la documentación.
Artículo 108: Los plazos de adecuación mencionados se refieren
a lo establecido en la presente reglamentación, y en cuanto al trámite
habilitatorio de los establecimientos industriales; sin perjuicio de la aplicacióh
del resto de la normativa ambiental vigente.
La Autoridad de Aplicación o el Municipio cuando correspondiere, verificarán
el estricto cumplimiento de la presente reglamentación; y en todos
los casos, estarán habilitados a fiscalizar la observancia de la normativa
vigente, en resguardo de la salud de la población y del medio ambiente.
Artículo 109: Los plazos de adecuación tendrán carácter
precario y podrán ser revocados por la Autoridad de Aplicación,
o el Municipio si correspondiere, en caso de comprobarse falsedad u omisión
en la información técnica presentada y/o incumplimiento del
Cronograma de correcciones o su ineficiencia tecnológica.
Artículo 110: Previa categorización, y a los fines de la obtención
del Certificado de Aptitud Ambiental, los establecimientos preexistentes deberán
presentar la documentación que se detalla a continuación, ante
la Autoridad de Aplicación o el Municipio, según corresponda:
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1)Nota de solicitud del Certificado de Aptitud Ambiental, acreditando nombre
del titular, razón social y domicilio del establecimiento industrial,
datos del representante legal o apoderado (testimonio de los instrumentos
legales que lo acrediten), domicilio legal y testimonio del contrato social
inscripto, datos que serán exigidos en su totalidad según correspondiere.
2) Informe técnico de Evaluación de Impacto Ambiental, desarrollado de acuerdo con las pautas establecidas en el Anexo 5 de esta reglamentación.
3) Constancia de permiso de vuelco de efluentes líquidos industriales o del inicio de su trámite, expedido por el organismo competente.
4) Documentación correspondiente a equipos generadores de efluentes gaseosos, según lo que establezca la normativa específica en la materia.
5) Documentación correspondiente a residuos líquidos, sólidos y semisólidos generados en el establecimiento, según lo que establezca la normativa provincial específica en la materia.
6)
Documentación respecto a los aparatos sometidos a presión, según
lo que establezca la normativa específica en la materia.
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Artículo
111: La Evaluación de Impacto Ambiental que deberán realizar
y presentar los establecimientos preexistentes, deberá ajustarse a
las pautas establecidas en el Anexo 5 de la presente, rigiendo asimismo lo
dispuesto
en los Artículos 19º al 24º del presente decreto.
Artículo 112: Si de la Evaluación de Impacto Ambiental realizada
surgiera un Cronograma de correcciones de las falencias detectadas, éste
deberá ser puesto a consideración de la Autoridad de Aplicación
o el Municipio, según correspondiere.
La expedición del Certificado de Aptitud Ambiental sólo podrá
realizarse previa aprobación del Cronograma de correcciones.
Artículo 113: La Autoridad de Aplicación o el Municipio, según
corresponda, deberán arbitrar los medios necesarios para la fiscalización
del cumplimiento de los cronogramas de correcciones aprobados.
La verificación de incumplimiénto de los cronogramas de adecuación,
oportunamente aprobados por la Autoridad de Aplicación o el Municipio
según el caso, dará lugar a la aplicación del régimen
sancionatorio que establece la presente reglamentación.
Artículo 114: Una vez presentada la totalidad de la documentación
técnica exigida por el Artículo 110º de la presente norma
y cumplimentados los requisitos establecidos en el Artículo 111º,
y los del Artículo 112º si correspondiera, se procederá
a otorgar el Certificado de Aptitud Ambiental respectivo.
Artículo 115: El otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental,
su proceso de perfeccionamiento y renovación se efectuarán conforme
lo establecido en los Artículos 28º y 29º, 30º a 32º
y 33º a 37º del presente Decreto.
Artículo 116: Aquellos establecimientos que, sin contar con el correspondiente
Certificado de Aptitud Ambiental, por encontrarse dentro de los plazos fijados
por los Artículos 106º y 107º de la presente reglamentación,
deseen realizar ampliaciones, modificaciones o cambios en
sus procesos, edificios, ambientes o instalaciones, y que las mismas involucren
alguno de los supuestos detallados en el Artículo 57º de la presente,
deberán obtener en forma previa el correspondiente Certificado de Aptitud
Ambiental, presentando la documentación técnica que incluya
tales modificaciones y/o cambios.
Artículo 117: Aquellas industrias ubicadas en zonas no aptas, que a
la fecha de publicación del presente decreto no hayan iniciado actuaciones
en el marco del Decreto Ley 7229/66 o del Decreto 1601/95, reglamentario de
la Ley 11.459, vencidos los plazos otorgados por los Artículos 106º
y 107º, deberán proceder a su relocalización en zonas aptas
de acuerdo con su Nivel de Complejidad Ambiental, debiendo convenir con la
Autoridad de Aplicación el Cronograma de tareas pertinente.
Artículo 118: El Anexo 5 "Evaluación Ambiental de Establecimientos
Instalados o Preexistentes" es de carácter transitorio, y dejará
de regir una vez cumplida su función de regular la realización
del E.l.A. para establecimientos preexistentes a la fecha de la publicación
del presente decreto. El Anexo 6 "Auditoría Ambiental" regirá
por única vez a los fines de la obtención de la prórroga
establecida por el Artículo 29 de la Ley 11.459; aplicándose
en lo sucesivo sólo al efecto de la renovación del C.A.A.
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TITULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo
119: Los Anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 forman parte integrante del presente Decreto,
con las salvedades hechas respecto de los Anexos 5 y 6, en Disposiciones Transitorias.
La Autoridad de Aplicación podrá proponer las modificaciones
pertinentes.
Artículo 119 bis: Todas las facultades reconocidas en el presente Decreto
a la Autoridad Portuaria Provincial, se extienden a los Entes de Administración
y Explotación de Zonas Francas en la esfera de sus respectivas jurisdicciones,
a los que se les reconoce, asimismo, el carácter de Autoridad Provincial
mencionada en su articulado".
Artículo 120: Derógase el Decreto 1.601/95 y toda otra norma
que se oponga a lo establecido en el presente. Toda norma que haga mención
al Decreto 1.601/95 deberá entenderse referida al presente.
Artículo 121: El presente Decreto será refrendado por el Ministro
Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
Artículo 122: Regístrese, comuníquese, publíquese,
dese al Boletín Oficial y pase a la Secretaría de Política
Ambiental a sus efectos.
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ROMA
R.M. Citara